ACTUALIZACION DEL MONTO DE LA TASA DE CONTROL QUE GRAVA LA FAENA DE RESES BOVINAS




Promulgación: 29/10/2003
Publicación: 07/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 874
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: I) que la Secretaría de Estado mencionada por intermedio de 
la Dirección General de Servicios Ganaderos, tiene asignadas legalmente 
una serie de actividades de contralor de la sanidad animal y vegetal y la 
condición higiénico sanitaria de los productos agropecuarios;

II) que dentro de esas facultades, quedan incluidas la condición 
higiénico - sanitarias y control de faenas, de los establecimientos de 
faena, establecimientos industrializadores, depósitos frigoríficos y 
todas aquellas empresas o personas que tengan actividades industriales 
relacionadas con los productos de origen cárnico, así como la 
habilitación de los establecimientos lecheros, sus instalaciones y la 
sanidad de los animales;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 13 
de abril de 1910, el "Poder Ejecutivo hará efectiva la defensa de los 
ganados contra la invasión de las enfermedades contagiosas exóticas y la 
propagación de las que pudieran aparecer dentro del territorio de la 
República";

II) que el articulo 1º de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989 
declara de Interés Nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa 
en todo el territorio nacional, designando en su artículo 2º al 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la 
Dirección General de los Servicios Veterinarios como autoridad sanitaria 
competente para la ejecución de la campaña de control y erradicación de 
la fiebre aftosa;

III) que la citada norma legal imputa a la autoridad sanitaria amplias 
facultades para adoptar las medidas técnico - sanitarias necesarias 
inherentes a la dirección de la campaña de erradicación y control;

IV) asimismo, de acuerdo a los decretos Nº 369/983 de 7 de octubre de 
1983, Nº 2/997 de 3 de enero de 1997 y Nº 20/998 de 22 de enero de 1998, 
quedan incluidas la condición higiénico - sanitarias y control de faenas, 
de los establecimientos de faena, establecimientos industrializadores, 
depósitos frigorificos y todas aquellas empresas o personas que tengan 
actividades industriales relacionadas con los productos de origen cárnico 
así como los establecimientos lecheros;

V) conveniente incrementar la Tasa de Control, prevista en el artículo 3º 
del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003, que gravará la faena de 
reses bovinas por parte de los establecimientos de faena sujetos a los 
controles señalados precedentemente, así como la leche recibida en las 
plantas elaboradoras, así como el ganado bovino en pie que se exporte;

VI) que el incremento de dicha tasa, así como la fijada para la leche 
recibida en planta y la que se pasteurice por cuenta de terceros con 
destino a la exportación, será depositada en una cuenta especial que con 
el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca / Financiamiento 
Vacuna Antiaftosa (MGAP/FVA) se abrirá en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de 
abril de 1910, art. Nº 294 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, 
decretos Nos. 369/983 de 7 de octubre de 1983, 2/97 de 3 de enero de 
1997, 20/998 de 22 de enero de 1998, 24/98 de 28 de enero de 1998 y 
364/003, de 20 de agosto de 2003;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Increméntase en U$S 1.50 (un dólar con 50/100 USA) la Tasa de control 
fijada por el artículo 3º del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 
2003. Serán contribuyentes del incremento que se dispone, las personas 
físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena sujetos a 
las actividades especificas de control llevadas a cabo por el Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de 
Servicios Ganaderos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 8.
Referencias al artículo

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE

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