{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "432" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/11/28/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/11/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/11/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 1054 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el\r\nDecreto-Ley Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de\r\nconducción de energía eléctrica y sus derivaciones, que ampliarán y\r\ncontribuirán a perfeccionar la red operada por la Administración Nacional\r\nde Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);\r\n\r\n  Resultando: I) que las líneas a que refiere la parte dispositiva de este\r\nDecreto constituyen una fase del proceso de desarrollo y mejoramiento\r\nemprendido por el mencionado Ente para satisfacer los requerimientos\r\npropios de una correcta prestación del servicio público de electricidad,\r\nque es su cometido fundamental;\r\n\r\nII) que la multiplicidad de centrales generadoras vinculadas elimina la\r\ndependencia de una única fuente y determina que el suministro eléctrico\r\nsea más confiable.\r\n\r\nIII) que cada vez es más frecuente que los clientes, grandes consumidores\r\ndel servicio público de electricidad -en especial plantas industriales y\r\nestablecimientos agroindustriales, requieran el suministro de energía\r\neléctrica sin necesidad de transformacion de la tensión que discurre por\r\nlas líneas. Estas derivaciones de las líneas de la red de UTE, de\r\nrelativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a\r\nlas de aquellas, determinan la necesidad de implantación de servidumbres\r\nsimilares a las constituidas en favor de las líneas de las que se\r\ndesprenden;\r\n\r\n  Considerando: I) que el artículo 26 del Decreto Ley Nº 14.694 de 1º de\r\nsetiembre de 1977, (Decreto-Ley Nacional de Electricidad) ha ratificado\r\nla aplicabilidad del régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 10.383 a\r\nlas líneas de conducción de energía eléctrica similares a las que son\r\nobjeto de las previsiones de este Decreto;\r\n\r\nII) Que la experiencia recogida conduce a aplicar lineamientos similares a\r\nlos seguidos en sucesivas reglamentaciones aprobadas para otras líneas,\r\nen cuanto a las dimensiones de las áreas afectadas por las sevidumbres,\r\nlas zonas en que se aplican prohibiciones y limitaciones y en que ciertas\r\nactividades quedan supeditadas a previas e imprescindibles autorizaciones,\r\ncuyo alcance se especifica en función de la tensión de la energía que es\r\nconducida por cada línea;\r\n\r\nIII) que resulta oportuno consagrar una extensión de la reglamentación que\r\nse establece para las líneas de 30 KV a 60 KV, respecto de las\r\nderivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de\r\nsuministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el\r\nResultando III), en la medida en que por sus dimensiones y características\r\ntornen innecesarias una específica consideración o una regulación\r\ndistinta;\r\n\r\n  Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023\r\nde 10 de noviembre de 1953 y 13.261 de 28 de mayo de 1964; por los\r\nDecretos-Leyes Nos 10.383 de 13 de febrero de 1943 y 14.694 de 1º de\r\nsetiembre de 1977; y por los Decretos Nos 619/67 de 14 de setiembre de\r\n1967, 174/69 de 10 de abril de 1969, 651/80 de 10 de diciembre de 1980,\r\n227/82 de 30 de junio de 1982; 216/84 de 30 de mayo de 1984, 23/85 de 23\r\nde enero de 1985, 148/90, de 21 de marzo de 1990 y concordantes;\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres\r\nprevistas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto Ley Nº\r\n10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas\r\naéreas de conducción de energía eléctrica de 30 a 60 KV (de múltiple\r\ncircuito) que se menciona a continuación:\r\n 1) Estación de Transmisión Florida - Línea existente de 30 KV que\r\nalimenta la Estación Candil, en las proximidades de la ciudad de Florida.\r\n 2) Desde futura Estación de Trasmisión 500/150/30 KV San Carlos-Estación\r\n30/15 KV Ruta 104.\r\n 3) Derivación del Anillo Artigas - Estación de 30/15 KV, bypass ruta 30\r\nesquina Larrobla.\r\n 4) Estación de Trasmisión Rivera - Estación 30/15 KV Rivera A (Florencio\r\nSánchez esquina Rivera).\r\n 5) Puesto de conexión en Empalme de Rutas 3 y 30 - Puesto de Medida\r\n(Colonia Palma).\r\n 6) Estación Quebracho 30/15 KV - Futura Estación Termas de Guaviyú 30/15\r\nKV.\r\n 7) Prolongación de la línea de 30 KV Paysandú B - Casablanca.\r\n 8) Derivación de la línea de 30 KV Mercedes Fray Bentos -Puesto de Medida\r\nen padrón rural Nº 1.954 (Aserradero Forestal Oriental S.A.).\r\n 9) Estación de Transmisión Termas del Arapey 150/30 KV -Puesto de Medida\r\nen Hotel Arapey.\r\n 10) Estación 30/15 KV Palomas -Puesto de Medida en Establecimiento Los\r\nTordos (Departamento de Salto).\r\n El ancho de la zona será de 30 (treinta) metros, 15 a cada lado del eje\r\nde la línea. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-1996/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en\r\nel artículo anterior que se tiendan en los sucesivo y que conduzcan\r\nenergía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas\r\nindustriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier\r\nclase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro\r\nenergético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará\r\nconstituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a\r\nla línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del\r\nramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por\r\nlos literales B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Es aplicable respecto a las líneas incluidas en el artículo 1º, y a las\r\nque se deriven de ellas, y revistan las características requeridas por el\r\nartículo 2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º,\r\ninclusive del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JULIO HERRERA\r\n " 
 }