{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "432" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "USO DE AGUAS PLUVIALES - HIDROGRAFIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/12/07/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/11/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/12/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 690 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Código de Aguas de 15/12/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-aguas/14859-1978/19\" >19</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: los artículos 4, 5, 15 y 19 del Decreto - Ley Nº 14859 de 15 de\r\ndiciembre de 1978 (Código de Aguas) y las recomendaciones formuladas\r\npor el Grupo de Estudio sobre Temática del Dominio de las Aguas creado\r\npor la Resolución Interna de la Dirección Nacional de Hidrografía Nº 23/94\r\nde 20 de abril de 1994.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el artículo 19 citado dispone que el Poder\r\nEjecutivo reglamente las obras que el dueño de un predio puede realizar\r\npara captar, conservar y aprovechar las aguas pluviales que caigan o se\r\nrecojan en él mientras escurran por dicho predio.\r\n\r\nII) Que el antecedente legal del artículo 19 está constituido por el\r\nartículo 343 de la Sección Primera del Título Tercero de la Ley Nº 10024\r\nde 14 de julio de 1941, que reproduce textualmente el artículo 337 de la\r\nLey Nº 1259 de 17 de julio de 1875 (Código Rural), que establecía que\r\nel dueño de un predio podía construir dentro de su propiedad cisternas,\r\naljibes, estanques o jagüeyes (zanjas o pozos) donde conservar las aguas\r\npluviales que caen o se recogen en su predio, mientras discurran por él.\r\n\r\nIII) Que en la exposición de Motivos y Comentarios sobre el proyecto del\r\nCódigo de Aguas redactada por el Dr. Olaf Blixen (Publicación del Consejo\r\nde Estado de 28 de diciembre de 1978) se manifiesta que \"se ha sustituido\r\nla enumeración incompleta y casuística de las construcciones que puede\r\nrealizar el propietario para conservar las aguas de lluvia que caen en su\r\npredio, por una fórmula más amplia y genérica, facultad que queda\r\nsometida a los reglamentos que dicte la autoridad de aguas\".\r\n\r\nIV) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código de\r\nAguas, el Ministerio Competente podrá supervisar, vigilar y regular, de\r\nacuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las\r\nactividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación,\r\nuso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público\r\ncomo del privado.\r\n\r\nV) Que el artículo 5 del Código de Aguas establece que el Ministerio\r\nCompetente fijará y ajustará la dotación de aguas considerando el régimen\r\nhidrológico, la capacidad y retención de los embalses reguladores, el\r\nvolumen disponible de agua y los requerimientos de cada\r\naprovechamiento.\r\n\r\nVI) Que el artículo 15 del Código de Aguas establece que integran el\r\ndominio público o el fiscal, en su caso, todas las aguas y álveos que no\r\nestuvieren incorporados al patrimonio de los particulares a la fecha de\r\nvigencia de dicho código.\r\n\r\n  Resultando: que es necesario proceder a la reglamentación prevista en\r\nel artículo 19, atendiendo al sensible incremento que se ha experimentado\r\nen los últimos años respecto al uso de las aguas para diferentes fines.\r\n\r\n  Atento: a los artículos 4, 5, 15, 19 y 201 del Decreto - Ley Nº 14859\r\n(Código de Aguas).\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Son aguas pluviales las que acceden a la superficie de la tierra, o a\r\nobjetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo,\r\naguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad\r\natmosférica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Pertenecen al dueño de un predio, mientras escurren por él, las aguas\r\npluviales que caen o se recogen en el mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El dueño de un predio podrá construir en su propiedad las obras\r\nnecesarias para la captación, conservación y aprovechamiento de las aguas\r\npluviales caídas en su predio, de acuerdo con las disposiciones\r\ncontenidas en los artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El dueño de un predio podrá construir en el mismo depósitos enterrados\r\ntales como cisternas o aljibes, para conservar las aguas pluviales que\r\ncaen en la superficie de su propiedad o que son recogidas en techos,\r\nexplanadas o recipientes especiales a esos efectos, existentes en la\r\nmisma.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-1995/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-1995/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-1995/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El dueño de un predio podrá ampliar o mejorar las depresiones naturales\r\nexistentes en su propiedad, a efectos de construir zanjas o pozos donde\r\nconservar las aguas pluviales caídas en su predio.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-1995/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-1995/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El dueño de un predio podrá construir en el mismo las obras necesarias\r\npara proveer estanques o pequeños embalses donde captar y conservar las\r\naguas pluviales caídas en su predio, a efectos de abrevar el ganado, ya\r\nsea por bebida directa del estanque o a través de bebederos alimentados\r\ncon el agua embalsada. En consecuencia, la cuenca superficial del punto de\r\ncaptación debe estar contenida en su totalidad dentro del propio predio.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-1995/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El dueño de un predio podrá construir las obras detalladas en los\r\nartículos 4, 5 y 6 sin necesidad de solicitar autorización al Ministerio\r\nCompetente mencionado en el Código de Aguas, siempre que las aguas\r\nacumuladas se destinen a usos domésticos tales como bebida e higiene\r\nhumanas, bebida del ganado, lavado de construcciones, instalaciones y\r\nequipos, riego de jardines y pequeñas huertas cuya producción se destine a\r\nconsumo doméstico, u otros aprovechamientos de similar significación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio Competente, en uso de las facultades que le confiere el\r\nartículo 4 del Código de Aguas, si lo estima necesario, podrá dictar las\r\nreglamentaciones que considere pertinentes regulando las características y\r\nacotando los tamaños y dimensiones de las obras citadas en este Decreto, a\r\nlos efectos de propender al más racional aprovechamiento de los recursos\r\nhídricos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La construcción de obras para el aprovechamiento de aguas pluviales,\r\ncaídas en el propio predio, con fines diferentes a los especificados en\r\nlos artículos precedentes, deberá ser sometida a la autorización del\r\nMinisterio Competente quien las juzgará de acuerdo con las atribuciones\r\nque le confieren los artículos 4 y 5 del Código de Aguas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas aquellas obras destinadas a la captación, conservación y\r\naprovechamiento de aguas no caídas exclusivamente en el predio donde serán\r\nconstruidas deberán ser sometidas a consideración del Ministerio\r\nCompetente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-1995/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUCIO CACERES - CARLOS GASPARRI\r\n " 
 }