{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "431" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO 04 \r\nCARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS DEPOSITOS Y PUERTO \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/11/14/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/11/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/11/2006" 
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  "tomo" : "1" 
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  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 1114 
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  ,"vistos" : " VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 2 \"Industria Frigorífica\", subgrupo 04, \"Carga y descarga de carne en cámaras, depósitos y puerto\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 29 de setiembre de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector Empresarial y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación de los trabajadores.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el acuerdo por mayoría, suscripto el 29 de setiembre de 2006, en el Grupo Número 2 \"Industria Frigorífica\", subgrupo 04, \"Carga y descarga de carne en cámaras, depósitos y puerto\" que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\n   ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 \"INDUSTRIA FRIGORIFICA\", subgrupo \"CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS, DEPOSITOS Y PUERTOS\", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Silvana Golino, Dr. Juan Díaz y Cr. Guillermo Evia Canale; Delegados de los Trabajadores: Pedro Iglesias, Luis Centurión y Ariel Yakes, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Carga y Descarga y Delegados de los Empleadores: Dra. Tatiana Ferreira y Sr. Enrique Bontá, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Carga y Descarga. ACUERDAN por mayoría integrada por los Delegados del Poder Ejecutivo y los Delegados de los Empleadores:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período de 18 meses comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1° de julio de 2007.\r\nSEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2006\r\nA.     Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, un 6.62% de incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:\r\n1.     1.72% por concepto de correctivo de inflación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8ª del convenio de fecha 29 de julio de 2005\r\n2.     3.27% por concepto de inflación estimada para el período julio 2006 a diciembre 2006, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay correspondiente al mes de junio de 2006\r\n3.     1.50% por concepto de recuperación\r\nB.     Establécese que igual porcentaje percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo de la Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto\r\nCUARTO: Salarios Mínimos por categoría\r\nNingún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir del 1° de julio de 2006, menos de los salarios mínimos por categoría que aquí se establecen:\r\nA)     $ 22.89 por hora básica, para el personal de Carga y Descarga de Carne en Cámaras de Frío y Puerto\r\nB)     $ 21.22 por hora básica para todos los demás trabajadores incluidos en el presente Subgrupo\r\nC)     Se establece que cada citación al trabajo significará un mínimo de $ 111.70 nominales para el operario independiente de cual sea el producto de su labor\r\nD)     Jornal mínimo para puerto: $ 223.39 por 6 horas de labor\r\nE)     Sustitutivo de Carne y Comedor: a) $ 781.87 mensuales, para el personal de Carga y Descarga de Carne en Cámaras de Frío y Puerto, sobre la base proporcional de 125 horas efectivamente trabajadas en el mes; b) $ 396.51 mensuales, para todos los demás trabajadores incluidos en el presente subgrupo, sobre la base proporcional de 125 horas efectivamente trabajadas en el mes.\r\nQUINTO: Ajuste salarial del 1° de enero de 2007\r\nEl ajuste salarial a regir a partir del 1° de enero de 2007, sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.\r\n1.     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período enero 2007 a junio de 2007 de acuerdo a lo establecido en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación correspondiente al mes de diciembre de 2006.\r\n2.     2.00% por concepto de crecimiento.\r\nSEXTO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2007\r\nEl ajuste salarial a regir a partir del 1° de julio de 2007, sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2007, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.\r\n3.     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período julio 2007 a diciembre de 2007 de acuerdo a lo establecido en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación correspondiente al mes de junio de 2007.\r\n4.     2.00% por concepto de crecimiento.\r\nSEPTIMO: Correctivo: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, para igual período. Las eventuales diferencias o en más o en menos que se produzcan serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del convenio.\r\nOCTAVO: No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal, lo establecido en la reglamentación vigente.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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