{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "431" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 09 BEBIDAS SIN ALCOHOL, AGUAS, CERVEZAS Y CEBADA MALTEADA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/11/03/35" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/11/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1092 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/431-2005?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 09 (Bebidas sin\r\nalcohol, aguas, cervezas y cebada malteada), de los Consejos de Salarios\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 31 de agosto de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito 31 de agosto de 2005, en\r\nel Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y\r\ntabaco), Subgrupo 09 (Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada\r\nmalteada), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con\r\ncarácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo, excluídas las que\r\nmaltean cebada.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día treinta y uno de agosto de 2005,\r\nreunido el Consejo de Salarios del Grupo No.1 \"Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabacos\", Subgrupo 09 \"Bebidas sin\r\nalcohol, aguas, cervezas y cebada malteada\" integrado por: los delegados\r\ndel Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, Soc.\r\nMaite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores\r\nDr. Raúl Damonte, Ps. Gerardo Berriel y Sr. Gustavo Galarza; y los\r\ndelegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Autranic Adourian,\r\nPablo Soria y Milton Burgos RESUELVEN:\r\n\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los\r\ntrabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy,\r\nel cual se considera parte integrante de esta acta.  El mismo tiene\r\nvigencia entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, y\r\ncomprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 09, excluidas las que\r\nmaltean cebada.\r\n\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha\r\narriba indicado. -\r\n\r\n                                 CONVENIO\r\n\r\nEn la ciudad de Montevideo, a los 31 días del mes de Agosto de 2005, en\r\nla sede del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y en el marco\r\nde los Consejos de Salarios del Grupo 1 (Procesamiento y conservación de\r\nAlimentos, Bebidas y Tabaco) Sub Grupo 09 (Bebidas sin alcohol, aguas y\r\ncervezas), las delegaciones del Centro de Fabricantes de Bebidas sin\r\nAlcohol y Cervezas, representado por sus delegados Dr. Raúl Damonte, Ps.\r\nGerardo Berriel y Sr. Gustavo Galarza y la Federación de Obreros y\r\nEmpleados de la Bebida (FOEB), representada por los Sres. Richard Read,\r\nAutranic Adourian, Pablo Soria y Milton Burgos y en presencia de la\r\ndelegación del Poder Ejecutivo representada por la Dra. María del Lujan\r\nPozzolo, Soc. Maite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble, acuerdan suscribir el\r\nsiguiente Convenio Colectivo de trabajo:\r\n\r\nPRIMERO.  (VIGENCIA, AMBITO DE APLICACIÓN Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES).\r\nLas normas del presente Convenio tendrán carácter nacional y serán\r\naplicadas a todos los trabajadores laudados (excluido personal de\r\ndirección y técnico) en relación de dependencia de las empresas del\r\nsector referido (Sub Grupo 09 del Grupo 1). Regirá desde el 1 de Julio de\r\n2005 hasta el 30 de Junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán dos\r\najustes: al 1 de Julio de 2005 y al 1 de Enero de 2006.\r\n\r\nSEGUNDO. (AJUSTE SALARIAL AL 1 DE JULIO DE 2005).\r\n\r\nI) Se acuerda un incremento salarial de 9,54 % sobre los salarios\r\nnominales vigentes al 30 de Junio de 2005 resultante de la acumulación de\r\nlos siguientes ítems: a) un porcentaje de IPC equivalente al 100 % de la\r\ninflación pasada al período 1 de Julio de 2004 - 30 de Junio de 2005\r\n(4,14 %), b) el porcentaje de inflación esperada para el semestre 1 de\r\nJulio de 2005 - 31 de Diciembre de 2005, que según el promedio de los\r\ntres indicadores señalados en las pautas del Poder Ejecutivo, resultó del\r\n3,13 % y c) un porcentaje de recuperación del 2 %.\r\n\r\nII) a) Los trabajadores que hubieran percibido incrementos salariales\r\niguales o superiores al 4,14 % entre el 1 de Julio de 2004 y el 30 de\r\nJunio de 2005, percibirán un incremento salarial de 5,19 % sobre sus\r\nretribuciones nominales al 30 de Junio de 2005. b) Aquellos trabajadores\r\nque entre el 1 de Julio de 2004 y el 30 de Junio de 2005, hubieren\r\npercibido incrementos salariales inferiores al 4,14 %, recibirán el\r\nporcentaje resultante de acumular al 5,19 % la diferencia entre el 4,14 %\r\ny el porcentaje efectivamente percibido. c) Aquellas empresas que\r\nhubieran otorgado aumentos salariales en el período 1 de Julio 2004 y el\r\n30 de Junio de 2005, con partidas exentas de contribuciones a la\r\nseguridad social, podrán incluir las mismas a los efectos de lo\r\nestablecido en a) ó b) siempre que su pago haya sido el resultado de un\r\nincremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los\r\ntrabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la\r\nforma de pago al trabajador.\r\n\r\nTERCERO. (AJUSTE SALARIAL AL 1 DE ENERO DE 2006).\r\n\r\nLas retribuciones nominales al 31 de Diciembre de 2005, recibirán un\r\nincremento resultante de acumular los siguientes ítems:\r\n\r\na)     el porcentaje de la inflación correspondiente a la estimación del\r\n       IPC del período 1 de Enero de 2006 al 30 de Junio de 2006.\r\nb)     el porcentaje  de recuperación salarial del 2 %.\r\n\r\nCUARTO. (CORRECTIVO).\r\n\r\nAl vencimiento del convenio, es decir, al 30 de Junio de 2006, se deberá\r\ncomparar la inflación real del período 1 de Julio de 2005 al 30 de Junio\r\nde 2006 con la inflación que se estimó para fijar los porcentajes de\r\najuste de cada uno de los períodos del presente, pudiéndose presentar los\r\nsiguientes casos:\r\n\r\na)     en caso de que la inflación real del período considerado sea mayor\r\n       que la inflación estimada para igual período se ajustarán a partir\r\n       del 1 de Julio de 2006 los salarios nominales vigentes al 30 de\r\n       junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos\r\n       índices.\r\nb)     en caso de que la inflación real del período considerado sea menor\r\n       que la inflación estimada para el mismo período, el ajuste por\r\n       correctivo se deberá considerar a cuenta del próximo convenio\r\n       salarial.\r\n\r\nQUINTO. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO DE NOVIEMBRE DE 1985).\r\n\r\nLas partes acuerdan homologar lo establecido en el art. 8vo.\r\n(Homologación de situaciones convenidas)  del Acta final de acuerdo\r\nlogrado en el Consejo de Salarios de la Industria de la Bebida, ex Grupo\r\n22 de fecha 27 de Noviembre de 1985, como parte integrante del presente\r\nConvenio, con las salvedades que se detallan a continuación:\r\n\r\na)     Cada empresa podrá renegociar con su sindicato los beneficios\r\n       detallados en la presente homologación.\r\nb)     Los sindicatos reconocen la vigencia y validez de aquellos\r\n       convenios colectivos celebrados por empresa con posterioridad a\r\n       la fecha de Noviembre de 1985, relacionados con la materia objeto\r\n       de la presente cláusula.\r\n\r\nSEXTO. (MEDIO AGUINALDO VOLUNTARIO COMPLEMENTARIO).\r\n\r\nSe conviene abonar medio aguinaldo voluntario complementario en las\r\ncondiciones establecidas en los convenios anteriores (art. 5 del Acta de\r\nConsejos de Salarios del ex Grupo 22 del 13 de Agosto de 1987 y\r\nsubsiguientes firmados entre el Centro de Fabricantes de Bebidas sin\r\nAlcohol y Cervezas y la FOEB), a todos los trabajadores efectivos y\r\nzafrales pagadero conjuntamente con la segunda cuota del aguinaldo legal\r\ncorrespondiente a Diciembre de 2005, no quedando incorporado a los\r\ncontratos individuales de trabajo y siendo elementos de negociación en\r\nfuturos convenios. Dicha partida complementaria será equivalente a lo\r\npercibido por concepto de primera cuota del aguinaldo legal\r\ncorrespondiente a Junio de 2005.\r\n\r\nSEPTIMO. (CATEGORÍAS DE REFERENCIA PARA EL SECTOR).\r\n\r\nA los efectos de la fijación de los salarios mínimos nominales para todas\r\nlas empresas del sector con alcance nacional, se establecen las\r\nsiguientes categorías y salarios, a partir de 1 de julio de 2005 (incluye\r\npauta de ajuste según Cláusula Segundo):\r\n\r\nPeón común: $ 51,30 nominales por hora.\r\nOperario Calificado: $ 57,87 nominales por hora.\r\nMaquinista llenadora: $ 66,72 nominales por hora.\r\nConductor de autoelevador: $ 68,64 nominales por hora.\r\n½ Oficial electromecánico: $ 68,38 nominales por hora.\r\nOficial electromecánico: $ 81,48 nominales por hora.\r\nAdministrativo 1ro. B: $ 16.882 nominales mensuales.\r\nAdministrativo 1ro. A: $ 18.022 nominales mensuales.\r\nVendedor: $ 15.195 nominales mensuales.\r\n\r\nOCTAVO. (EVALUACION DE TAREAS Y CATEGORIAS).\r\n\r\na) Las partes acuerdan realizar un proceso de Evaluación de Tareas y\r\nCategorías, a través de una Comisión cuatripartita (parte técnica, MTSS y\r\nlos actores sociales), que analice la metodología y criterios a aplicar\r\nteniendo como objetivo el reagrupamiento de las categorías, la\r\ndescripción actualizada de las mismas, la valorización y los acuerdos\r\nrelacionados con los nuevos valores tomando la referencia de las empresas\r\nintegrantes del Centro de Fabricantes de Bebidas sin Alcohol y Cervezas.\r\n\r\nb) Una vez definidos la metodología y criterios, se realizará el\r\ntrabajo de evaluación el que deberá quedar finalizado antes del 30 de\r\nJunio de 2006 cuya aplicación tendrá vigencia a partir del 1 de Julio de\r\n2006 readecuándose a esa fecha los salarios de acuerdo a los valores\r\ndefinidos.\r\n\r\nc) Las horas de capacitación necesarias para cubrir las brechas entre\r\nlos nuevos requerimientos y competencias y la situación actual, podrán\r\nser implementadas en horas adicionales a la jornada habitual de trabajo,\r\nacordándose en éstos casos que las mismas se retribuirán como tiempo\r\nsimple.\r\n\r\nNOVENO. (ADELANTO A CUENTA DE LA EVALUACIÓN DE TAREAS Y CATEGORÍAS).\r\n\r\nI) En concepto de adelanto y a cuenta de los reajustes salariales que\r\neventualmente pudieran surgir del trabajo de re-evaluación de las nuevas\r\ncategorías y tareas, las empresas comparecientes FNC Sociedad Anónima y\r\nCompañía SALUS S.A., integrantes del Centro de Fabricantes de Bebidas sin\r\nAlcohol y Cervezas, acuerdan otorgar un 2 % de aumento adicional a la\r\npauta resultante de la aplicación del ajuste salarial al 1 de Julio de\r\n2005 (Cláusula Segundo, numeral II b), resultando en consecuencia un\r\naumento total por todo concepto para dicho período de ajuste, del 7,19 %\r\nde aumento sobre los salarios nominales vigentes al 30 de Junio de 2005.\r\n\r\nII) En el caso de Compañía SALUS S.A., las partes acuerdan que dicho\r\nadicional del 2 % antes mencionado, se aplicará a partir del ajuste\r\ncorrespondiente a Enero 2006 (Cláusula Tercero) rigiendo sobre los\r\nsalarios vigentes al 31 de Diciembre de 2005. Conjuntamente con los\r\nsalarios del mes de Enero de 2006, la empresa abonará una partida\r\nextraordinaria por única vez, equivalente a la diferencia entre el\r\ncálculo de la aplicación de dicho porcentaje sobre los salarios y cuota\r\nparte correspondiente al medio aguinaldo del segundo semestre del 2005 y\r\nlo efectivamente abonado.\r\n\r\nDECIMO. (MONRESA).\r\n\r\nI) La empresa compareciente Montevideo Refrescos S.A. y su sindicato\r\nacuerdan que la forma de aplicación tanto del porcentaje de recuperación\r\nsalarial del 2 % del ajuste de Julio de 2005 (Cláusula Segundo numeral I\r\nc) como el 2 % de recuperación del ajuste de Enero de 2006 (Cláusula\r\nTercero literal b) y el medio aguinaldo voluntario complementario\r\n(Cláusula Sexto), serán negociados durante un plazo de 60 días a partir\r\nde la firma del presente Convenio.\r\n\r\nII) En caso de no llegar a un acuerdo dentro del plazo mencionado, se\r\nestipula entre las partes que se aplicará el porcentaje de recuperación\r\ndel 4 %  y el medio aguinaldo voluntario complementario, conforme a lo\r\nconvenido en las cláusulas Segundo, Tercero y Sexto respectivamente, del\r\npresente Convenio.\r\n\r\nIII) El sindicato de trabajadores de Coca Cola y Monresa analizarán y\r\nacordarán sobre las consecuencias de la aplicación de este laudo en\r\naquellas realidades y condiciones de trabajo que le son propias.\r\n\r\nDECIMO PRIMERO. (CLAUSULA DE PAZ Y DE PREVENCIÓN Y SOLUCION DE\r\nCONFLICTOS).\r\n\r\nI) Durante la vigencia del presente Convenio los trabajadores no\r\nrealizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al\r\nestablecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones\r\ngremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con\r\ntodos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el\r\npresente acuerdo.\r\n\r\nII) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una\r\nsituación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se\r\ntratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un\r\nacuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo\r\nConsejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de\r\nconciliador. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará\r\nel diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA.\r\n\r\nIII) El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en\r\nconsecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por\r\nalguna de las partes dará derecho a la otra a considerarlo totalmente\r\ndenunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con los\r\nmecanismos de prevención de conflictos o conciliación mencionados en los\r\nnumerales anteriores. Durante todas las instancias de negociación\r\nconsecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se\r\ncomprometen a negociar de buena fe, absteniéndose de tomar medidas de\r\ncualquier naturaleza a causa del diferendo.\r\n\r\nDe conformidad y para constancia se expide y firma el presente Convenio\r\nen el lugar y fecha indicados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20051219001-2005#1\" >19/12/2005</a>.\r\n" 
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   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n\r\n " 
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