HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 09 BEBIDAS SIN ALCOHOL, AGUAS, CERVEZAS Y CEBADA MALTEADA
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 09 (Bebidas sin
alcohol, aguas, cervezas y cebada malteada), de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 31 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito 31 de agosto de 2005, en
el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 09 (Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada
malteada), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo, excluídas las que
maltean cebada.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día treinta y uno de agosto de 2005,
reunido el Consejo de Salarios del Grupo No.1 "Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 09 "Bebidas sin
alcohol, aguas, cervezas y cebada malteada" integrado por: los delegados
del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, Soc.
Maite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores
Dr. Raúl Damonte, Ps. Gerardo Berriel y Sr. Gustavo Galarza; y los
delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Autranic Adourian,
Pablo Soria y Milton Burgos RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy,
el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene
vigencia entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, y
comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 09, excluidas las que
maltean cebada.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado. -
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo, a los 31 días del mes de Agosto de 2005, en
la sede del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y en el marco
de los Consejos de Salarios del Grupo 1 (Procesamiento y conservación de
Alimentos, Bebidas y Tabaco) Sub Grupo 09 (Bebidas sin alcohol, aguas y
cervezas), las delegaciones del Centro de Fabricantes de Bebidas sin
Alcohol y Cervezas, representado por sus delegados Dr. Raúl Damonte, Ps.
Gerardo Berriel y Sr. Gustavo Galarza y la Federación de Obreros y
Empleados de la Bebida (FOEB), representada por los Sres. Richard Read,
Autranic Adourian, Pablo Soria y Milton Burgos y en presencia de la
delegación del Poder Ejecutivo representada por la Dra. María del Lujan
Pozzolo, Soc. Maite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble, acuerdan suscribir el
siguiente Convenio Colectivo de trabajo:
PRIMERO. (VIGENCIA, AMBITO DE APLICACIÓN Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES).
Las normas del presente Convenio tendrán carácter nacional y serán
aplicadas a todos los trabajadores laudados (excluido personal de
dirección y técnico) en relación de dependencia de las empresas del
sector referido (Sub Grupo 09 del Grupo 1). Regirá desde el 1 de Julio de
2005 hasta el 30 de Junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán dos
ajustes: al 1 de Julio de 2005 y al 1 de Enero de 2006.
SEGUNDO. (AJUSTE SALARIAL AL 1 DE JULIO DE 2005).
I) Se acuerda un incremento salarial de 9,54 % sobre los salarios
nominales vigentes al 30 de Junio de 2005 resultante de la acumulación de
los siguientes ítems: a) un porcentaje de IPC equivalente al 100 % de la
inflación pasada al período 1 de Julio de 2004 - 30 de Junio de 2005
(4,14 %), b) el porcentaje de inflación esperada para el semestre 1 de
Julio de 2005 - 31 de Diciembre de 2005, que según el promedio de los
tres indicadores señalados en las pautas del Poder Ejecutivo, resultó del
3,13 % y c) un porcentaje de recuperación del 2 %.
II) a) Los trabajadores que hubieran percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14 % entre el 1 de Julio de 2004 y el 30 de
Junio de 2005, percibirán un incremento salarial de 5,19 % sobre sus
retribuciones nominales al 30 de Junio de 2005. b) Aquellos trabajadores
que entre el 1 de Julio de 2004 y el 30 de Junio de 2005, hubieren
percibido incrementos salariales inferiores al 4,14 %, recibirán el
porcentaje resultante de acumular al 5,19 % la diferencia entre el 4,14 %
y el porcentaje efectivamente percibido. c) Aquellas empresas que
hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1 de Julio 2004 y el
30 de Junio de 2005, con partidas exentas de contribuciones a la
seguridad social, podrán incluir las mismas a los efectos de lo
establecido en a) ó b) siempre que su pago haya sido el resultado de un
incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los
trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la
forma de pago al trabajador.
TERCERO. (AJUSTE SALARIAL AL 1 DE ENERO DE 2006).
Las retribuciones nominales al 31 de Diciembre de 2005, recibirán un
incremento resultante de acumular los siguientes ítems:
a) el porcentaje de la inflación correspondiente a la estimación del
IPC del período 1 de Enero de 2006 al 30 de Junio de 2006.
b) el porcentaje de recuperación salarial del 2 %.
CUARTO. (CORRECTIVO).
Al vencimiento del convenio, es decir, al 30 de Junio de 2006, se deberá
comparar la inflación real del período 1 de Julio de 2005 al 30 de Junio
de 2006 con la inflación que se estimó para fijar los porcentajes de
ajuste de cada uno de los períodos del presente, pudiéndose presentar los
siguientes casos:
a) en caso de que la inflación real del período considerado sea mayor
que la inflación estimada para igual período se ajustarán a partir
del 1 de Julio de 2006 los salarios nominales vigentes al 30 de
junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos
índices.
b) en caso de que la inflación real del período considerado sea menor
que la inflación estimada para el mismo período, el ajuste por
correctivo se deberá considerar a cuenta del próximo convenio
salarial.
QUINTO. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO DE NOVIEMBRE DE 1985).
Las partes acuerdan homologar lo establecido en el art. 8vo.
(Homologación de situaciones convenidas) del Acta final de acuerdo
logrado en el Consejo de Salarios de la Industria de la Bebida, ex Grupo
22 de fecha 27 de Noviembre de 1985, como parte integrante del presente
Convenio, con las salvedades que se detallan a continuación:
a) Cada empresa podrá renegociar con su sindicato los beneficios
detallados en la presente homologación.
b) Los sindicatos reconocen la vigencia y validez de aquellos
convenios colectivos celebrados por empresa con posterioridad a
la fecha de Noviembre de 1985, relacionados con la materia objeto
de la presente cláusula.
SEXTO. (MEDIO AGUINALDO VOLUNTARIO COMPLEMENTARIO).
Se conviene abonar medio aguinaldo voluntario complementario en las
condiciones establecidas en los convenios anteriores (art. 5 del Acta de
Consejos de Salarios del ex Grupo 22 del 13 de Agosto de 1987 y
subsiguientes firmados entre el Centro de Fabricantes de Bebidas sin
Alcohol y Cervezas y la FOEB), a todos los trabajadores efectivos y
zafrales pagadero conjuntamente con la segunda cuota del aguinaldo legal
correspondiente a Diciembre de 2005, no quedando incorporado a los
contratos individuales de trabajo y siendo elementos de negociación en
futuros convenios. Dicha partida complementaria será equivalente a lo
percibido por concepto de primera cuota del aguinaldo legal
correspondiente a Junio de 2005.
SEPTIMO. (CATEGORÍAS DE REFERENCIA PARA EL SECTOR).
A los efectos de la fijación de los salarios mínimos nominales para todas
las empresas del sector con alcance nacional, se establecen las
siguientes categorías y salarios, a partir de 1 de julio de 2005 (incluye
pauta de ajuste según Cláusula Segundo):
Peón común: $ 51,30 nominales por hora.
Operario Calificado: $ 57,87 nominales por hora.
Maquinista llenadora: $ 66,72 nominales por hora.
Conductor de autoelevador: $ 68,64 nominales por hora.
½ Oficial electromecánico: $ 68,38 nominales por hora.
Oficial electromecánico: $ 81,48 nominales por hora.
Administrativo 1ro. B: $ 16.882 nominales mensuales.
Administrativo 1ro. A: $ 18.022 nominales mensuales.
Vendedor: $ 15.195 nominales mensuales.
OCTAVO. (EVALUACION DE TAREAS Y CATEGORIAS).
a) Las partes acuerdan realizar un proceso de Evaluación de Tareas y
Categorías, a través de una Comisión cuatripartita (parte técnica, MTSS y
los actores sociales), que analice la metodología y criterios a aplicar
teniendo como objetivo el reagrupamiento de las categorías, la
descripción actualizada de las mismas, la valorización y los acuerdos
relacionados con los nuevos valores tomando la referencia de las empresas
integrantes del Centro de Fabricantes de Bebidas sin Alcohol y Cervezas.
b) Una vez definidos la metodología y criterios, se realizará el
trabajo de evaluación el que deberá quedar finalizado antes del 30 de
Junio de 2006 cuya aplicación tendrá vigencia a partir del 1 de Julio de
2006 readecuándose a esa fecha los salarios de acuerdo a los valores
definidos.
c) Las horas de capacitación necesarias para cubrir las brechas entre
los nuevos requerimientos y competencias y la situación actual, podrán
ser implementadas en horas adicionales a la jornada habitual de trabajo,
acordándose en éstos casos que las mismas se retribuirán como tiempo
simple.
NOVENO. (ADELANTO A CUENTA DE LA EVALUACIÓN DE TAREAS Y CATEGORÍAS).
I) En concepto de adelanto y a cuenta de los reajustes salariales que
eventualmente pudieran surgir del trabajo de re-evaluación de las nuevas
categorías y tareas, las empresas comparecientes FNC Sociedad Anónima y
Compañía SALUS S.A., integrantes del Centro de Fabricantes de Bebidas sin
Alcohol y Cervezas, acuerdan otorgar un 2 % de aumento adicional a la
pauta resultante de la aplicación del ajuste salarial al 1 de Julio de
2005 (Cláusula Segundo, numeral II b), resultando en consecuencia un
aumento total por todo concepto para dicho período de ajuste, del 7,19 %
de aumento sobre los salarios nominales vigentes al 30 de Junio de 2005.
II) En el caso de Compañía SALUS S.A., las partes acuerdan que dicho
adicional del 2 % antes mencionado, se aplicará a partir del ajuste
correspondiente a Enero 2006 (Cláusula Tercero) rigiendo sobre los
salarios vigentes al 31 de Diciembre de 2005. Conjuntamente con los
salarios del mes de Enero de 2006, la empresa abonará una partida
extraordinaria por única vez, equivalente a la diferencia entre el
cálculo de la aplicación de dicho porcentaje sobre los salarios y cuota
parte correspondiente al medio aguinaldo del segundo semestre del 2005 y
lo efectivamente abonado.
DECIMO. (MONRESA).
I) La empresa compareciente Montevideo Refrescos S.A. y su sindicato
acuerdan que la forma de aplicación tanto del porcentaje de recuperación
salarial del 2 % del ajuste de Julio de 2005 (Cláusula Segundo numeral I
c) como el 2 % de recuperación del ajuste de Enero de 2006 (Cláusula
Tercero literal b) y el medio aguinaldo voluntario complementario
(Cláusula Sexto), serán negociados durante un plazo de 60 días a partir
de la firma del presente Convenio.
II) En caso de no llegar a un acuerdo dentro del plazo mencionado, se
estipula entre las partes que se aplicará el porcentaje de recuperación
del 4 % y el medio aguinaldo voluntario complementario, conforme a lo
convenido en las cláusulas Segundo, Tercero y Sexto respectivamente, del
presente Convenio.
III) El sindicato de trabajadores de Coca Cola y Monresa analizarán y
acordarán sobre las consecuencias de la aplicación de este laudo en
aquellas realidades y condiciones de trabajo que le son propias.
DECIMO PRIMERO. (CLAUSULA DE PAZ Y DE PREVENCIÓN Y SOLUCION DE
CONFLICTOS).
I) Durante la vigencia del presente Convenio los trabajadores no
realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al
establecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones
gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con
todos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el
presente acuerdo.
II) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una
situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se
tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un
acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo
Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de
conciliador. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará
el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA.
III) El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en
consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por
alguna de las partes dará derecho a la otra a considerarlo totalmente
denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con los
mecanismos de prevención de conflictos o conciliación mencionados en los
numerales anteriores. Durante todas las instancias de negociación
consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se
comprometen a negociar de buena fe, absteniéndose de tomar medidas de
cualquier naturaleza a causa del diferendo.
De conformidad y para constancia se expide y firma el presente Convenio
en el lugar y fecha indicados.