VISTO: la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, que declara de interés
nacional la lucha contra el cáncer y crea la Comisión Honoraria de Lucha
contra el Cáncer, con carácter de persona jurídica de derecho público no
estatal;
RESULTANDO: I) que, compete a la citada Comisión Honoraria la promoción,
coordinación y desarrollo de planes y programas concernientes a la
prevención, diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación de las
personas afectadas por la enfermedad a que se refiere su denominación;
II) que, la disposición citada declara de denuncia obligatoria todo
diagnóstico confirmado de cáncer realizado en el territorio nacional,
quedando obligado a suministrar las informaciones que solicite la
Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, las instituciones públicas
o privadas de cualquier naturaleza, los profesionales, estén o no al
servicio del Estado y en general, cualquier corporación o persona
requerida;
III) que, el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 246/984, de fecha 15 de junio
de 1984, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 581/987
de fecha 29 de setiembre de 1987, creó el Registro Nacional de Cáncer,
atribuyéndole los cometidos consignados en el artículo 1º de la
disposición referida, a efectos de evaluar la incidencia del cáncer en el
país, establecer las características epidemiológicas de la enfermedad y
registrar la información;
CONSIDERANDO: I) que, la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer ha
demostrado ser una Institución capaz de llevar adelante con eficacia y
eficiencia los cometidos y atribuciones asignados originariamente al
Registro Nacional de Cáncer;
II) que, resulta conveniente transferir a la citada Comisión Honoraria,
las atribuciones y cometidos asignados a dicho registro;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa
citada;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Transfiérese a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer los
cometidos asignados al Registro Nacional de Cáncer creado por Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 246/984, de 15 de junio de 1984, en la redacción dada
por el Decreto 581/987 de 29 de setiembre de 1987.
A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto la denuncia
obligatoria de todo diagnóstico confirmado de cáncer realizado en el
territorio nacional, deberá ejecutarse por los profesionales médicos
intervinientes ante la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, en
la forma que establezca la citada Institución.
La Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer queda obligada a
proporcionar periódicamente al Ministerio de Salud Pública toda la
información que recabe en ejercicio de los cometidos atribuidos en el
presente Decreto.