{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "431" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/10/08/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/09/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/10/1990" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989, por el cual se\r\nestableció el régimen vigente en materia de tasas moderadoras por la\r\nutilización de determinados servicios aistenciales.\r\n\r\n   Resultando: I) En el artículo 2°) del referido decreto se fijaron los\r\nvalores máximos autorizados para dichas tasas, situándose en un mismo\r\nnivel los correspondientes a consulta médica \"de no urgencia en\r\nconsultorio\" y \"de urgencia centralizada\";\r\n\r\n   II) La circunstancia antedicha hace preferible para el usuario la\r\nconsulta médica \"de urgencia centralizada\", con la consiguiente distorsión\r\nde dicho servicio en perjuicio de quien realmente necesita ese tipo de\r\natención;\r\n\r\n   III) El decreto 78/989 mencionado, en su artículo 3°, establece el\r\nrégimen de ajuste de los valores de las tasas moderadoras.\r\n\r\n   Considerando: I) Pertinente establecer un valor diferencial para la\r\ntasa por consulta médica \"de urgencia centralizada\", a efectos de corregir\r\nla situación descripta en el Resultando II;\r\n\r\n   II) Procedente asimismo modificar el régimen de ajuste de los valores\r\nde las tasas moderadoras, vinculando este último al porcentaje de aumento\r\nque se opere en la cuota mutual, de acuerdo al índice correspondiente\r\nconfeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 2.164.00 (nuevos pesos dos mil ciento sesenta y cuatro) el\r\nvalor máximo de la tasa moderadora por la utilización del Servicio de\r\nUrgencia Centralizada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/431-1990/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/431-1990/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los valores máximos vigente de las tasas moderadoras por la utilización\r\nde determinados servicios asistenciales a que se refiere el artículo 2°)\r\ndel decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989, incluso el valor fijado en el\r\nartículo precedente, se ajustarán en el porcentaje de aumento que se opere\r\nen el Indice General de los Precios al Consumo, Rubro: \"Cuidados médicos y\r\nconservación de la Salud\", Subrubro: \" Cuota mensual mutual\" de la\r\nDirección General de Estadística y Censos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/431-1990/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio). A los efectos del primer ajuste de los valores máximos\r\nvigentes de las tasas moderadoras, incluso del valor fijado en el numeral\r\n1°), se considerará como base el índice a que se refiere el artículo\r\nanterior correspondiente al mes de julio de 1990. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 3 del decreto 78/989 de 22 de febrero de 1989. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - JULIO CESAR MAGLIONE\r\n " 
 }