{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "431" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/09/08/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/08/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/09/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 177 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: los análisis realizados por la Comisión Asesora creada por el\r\nartículo 9 del decreto 5/983, de 5 de enero de 1983.\r\n    Considerando: que de los mismos surge la conveniencia fijar Precios\r\nMínimos de Exportación de carácter definitivo para las chapas de acero\r\ngalvanizadas, a partir del vencimiento de los actualmente vigentes.\r\n    Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de\r\nenero de 1983 y 141/984 de 10 de abril de 1984,\r\n    El Presidente de la República\r\n                      DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase por un período de 1 (un) año a partir del vencimiento de los\r\nPrecios Mínimos de Exportación fijados por el decreto del Poder Ejecutivo\r\n210/987 de 22 de abril de 1987, los siguientes Precios Mínimos de\r\nExportación, de carácter definitivo, para los productos que se detallan:\r\nChapas de acero galvanizadas incluidas en el ítem NADI 73.13.89.10\r\nDe menos de 1.1 mm de espesor U$S 440.00 la tonelada CIF\r\nDe 1.1 mm hasta 3 mm de espesor U$S 410.00 la tonelada CIF  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/431-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "     El recargo móvil resultante de lo dispuesto en el artículo anterior no\r\npodrá superar los U$S 90.00 (noventa dólares de los Estados Unidos de\r\nAmérica) la tonelada CIF cuando los productos presenten notorios defectos\r\nde calidad, extremo que deberá acreditarse a través de certificado\r\nexpedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) de acuerdo a\r\nlas especificaciones que establezca dicho organismo. En caso de haberse\r\nefectuado el pago de un recargo móvil superior al mencionado en el párrafo\r\nprecedente, el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá efectuar\r\nla reliquidación correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la capital, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN\r\n " 
 }