{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "431" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38  PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON Y ARTICULOS DE\r\nHORMIGON. FABRICAS DE YESO Y PRODUCTOS DE YESO. FABRICAS DE CERAMICA\r\nROJA. FABRICACION DE ARTICULOS DE GRES. ALFARERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/08/26/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/08/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos y actividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;\r\n\r\n   II) Que las actuaciones cumplidas por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38 - Subgrupo: a) Fábricas de Hormigón y de artículos de hormigón; b) Fábricas de Yeso y productos de yeso; c) Fábricas de Cerámicas roja; d) Fabricación de artículos de Gres y e) \r\nAlfarerías, no se ha logrado acuerdo.\r\n\r\n   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;\r\n\r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978\r\ny decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - FABRICAS DE HORMIGON Y DE ARTICULOS DE HORMIGON<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% (veinticinco por ciento) sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para todos los trabajadores\r\nde Fábricas de Hormigón y de artículos de hormigón. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/431-1985/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas\r\npor categoría para los trabajadores de las fábricas de hormigón y\r\nartículos de hormigón con vigencia desde el 1º de junio de 1985.\r\n\r\nCategoría      I     N$ 353.80 por día\r\n              II     \"  375.00  \"\r\n             III     \"  403.30  \"\r\n              IV     \"  420.00  \"\r\n               V     \"  446.30  \"\r\n              VI     \"  468.80  \"\r\n             VII     \"  490.00  \"\r\n            VIII     \"  514.00  \"\r\n              IX     \"  541.30  \"\r\n               X     \"  568.80  \"\r\n              XI     \"  595.00  \"\r\n             XII     \"  625.00  \"\r\n            XIII     \"  650.00  \"\r\n             XIV     \"  677.50  \"\r\n              XV     \"  701.30  \" " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/431-1985/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/431-1985/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse con carácter nacional en un 25% los salarios vigentes al\r\n1 de marzo de 1985 de las categorías no comprendidas en el artículo anterior y los del personal administrativo, con vigencia desde el 1º de junio de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional el Salario mínimo mensual para el\r\npersonal administrativo de este sector de actividades en N$ 8.000, con\r\nvigencia desde el 1º de junio de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 las horas extras\r\nserán abonadas con el 100% de recargo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los viáticos se regirán por lo dispuesto por la resolución ordinaria 468 de la ex Comisión de Productividad Precios e Ingresos, salvo en lo\r\nque se refiere al porcentaje previsto en el artículo 1º el que será de un\r\n50% (cincuenta por ciento) del jornal mínimo para la categoría VII establecido en el artículo 2º precedente.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - FABRICAS DE YESO Y ARTICULOS DE YESO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de\r\nmarzo de 1985 para las fábricas de yeso y artículos de yeso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas\r\npor categoría para los trabajadores de las fábricas de yeso y artículos\r\nde yeso con vigencia desde el 1º de junio de 1985.\r\n\r\nCategoría    I   N$ 353.80\r\n            II   \"  375.00\r\n           III   \"  401.30\r\n            IV   \"  420.00\r\n             V   \"  446.30\r\n            VI   \"  468.80\r\n           VII   \"  490.00\r\n          VIII   \"  514.00\r\n            IX   \"  541.30\r\n             X   \"  568.80\r\n            XI   \"  595.00\r\n           XII   \"  625.00\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/431-1985/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse con carácter nacional en un 25% los salarios vigentes al\r\n1º de marzo de 1985 de las categorías no comprendidas en el artículo\r\nanterior y los del personal administrativo, con vigencia desde el 1º de\r\njunio de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional el Salario mínimo mensual para el\r\npersonal administrativo en N$ 8.320.00, con vigencia desde el 1º de junio\r\nde 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas deberán seguir entregando al personal la ropa de trabajo\r\ny las herramientas necesarias para el desempeño de su tarea.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - FABRICAS DE CERAMICA ROJA Y FABRICACION DE ARTICULOS DE GRES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un incremento general del 25% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985 para todos los trabajadores de las Fábricas de Cerámica\r\nRoja y las de fabricación de artículos de Gres. En el mismo porcentaje se\r\naumentarán los pagos por destajo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes jornales mínimos por categorías y por zona para\r\nlos trabajadores jornaleros de las fábricas de cerámica roja y fábricas\r\nde artículos de Gres.\r\n\r\n                   Zona I              Zona II             Zona III\r\n\r\nCategorias     I   N$ 315              N$ 315                N$ 315\r\n              II   \"  336              \"  315                \"  315\r\n             III   \"  357              \"  332                \"  315\r\n              IV   \"  375              \"  350                \"  322\r\n               V   \"  395              \"  367                \"  339\r\n              VI   \"  416              \"  389                \"  354\r\n             VII   \"  434              \"  402                \"  370\r\n            VIII   \"  455              \"  422                \"  389\r\n              IX   \"  478              \"  440                \"  405\r\n               X   \"  504              \"  464                \"  424\r\n              XI   \"  525              \"  482                \"  445\r\n             XII   \"  550              \"  506                \"  462 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional el salario mínimo mensual para el\r\npersonal administrativo de este sector de actividades en N$ 8.500.00 con\r\nvigencia desde el 1º de junio de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 las horas extras se\r\nabonarán con un recargo del 100%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Se establece para este sector de actividades, el día 25 de octubre de cada año como feriado. Las empresas deberán pagar a su personal la\r\njornada en carácter de trabajada, si en ese día se trabajara, se pagarán\r\nademás las horas laboradas con el valor de tiempo simple.\r\n\r\n                            \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - ALFARERIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 un\r\nincremento general del 23% sobre los niveles salariales vigentes al 1º de\r\nmarzo de 1985 para la rama alfarería. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase para todo el personal de esta rama de actividad un salario mensual mínimo de N$ 8.000.00.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DISPOSICIONES COMUNES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo\r\nque incide el 22% (veintidós por ciento) de los salarios al 1º de marzo\r\nde 1985 en la estrucutura de costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los incrementos salariales dispuestos en el presente decreto y el 30 de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas comprendidas en el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/431-1985/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }