SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES




Promulgación: 26/08/1981
Publicación: 03/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 942

Artículo 31

   El afiliado comprendido en cualquiera de los regímenes legales que se
sustituyen, podrá continuar en la actividad en la que había configurado
causal jubilatoria con anterioridad a la vigencia del Acto Institucional 9
sin límite de tiempo, manteniendo el derecho a efectuar la opción a que se
refiere el artículo 83 de dicho Acto.
   La opción también podrá ejercerse por quienes, siendo titulares de
cualquiera de los cargos a que se refiere el artículo 35 inciso c),
numerales 1 a 4, del Acto Institucional 9 al 23 de octubre de 1979, fuesen
posteriormente designados en cualquier otro de dichos cargos, siempre que
el cese en el anterior se produzca como consecuencia de dicha designación.
   La opción correspondiente podrá realizarse en el acto de solicitarse la
jubilación o en el momento de ser notificado del resultado de las
liquidaciones practicadas. 
Referencias al artículo
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