{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "430" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES HOTELES RESIDENCIALES MOTELES PARADORES Y PENSIONES. SUBGRUPO HOTEL DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL. SUBGRUPO RESTAURANTES PARRILLADAS Y CANTINAS. SUBGRUPO ROTISERIAS. SUBGRUPO CASAS DE HUESPEDES. SUBGRUPO HOGARES DE ANCIANOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/10/23/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/07/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/10/1986" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/430-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25\r\n\"Industria Hotelera\", Subgrupos (01) Hoteles, moteles, pensiones, paradores; (02) hotel de primera categoría especial; (03) restaurantes, parrilladas y cantinas; (05) rotiserías, y (06) casas de huéspedes; se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta del 30 de junio de 1986;\r\n\r\n   IV) Que el Subgrupo (04) \"Hogares de Ancianos\" no se constituyo, en virtud de la ausencia de la delegación de los trabajadores de dicho sector, por lo cual se tomó en cuenta para el presente aumento salarial \r\nla propuesta realizada por el sector empresarial con fecha 16 de junio de 1986, habiendo sido aceptada la misma por los delegados titulares del sector trabajador en el grupo principal.\r\n  \r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 25 \"Industria Hotelera\", con vigencia desde el primero de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:\r\n\r\n   CAPITULO I - (Subgrupo 01). Hoteles, Hoteles Residenciales, Moteles, Paradores y Pensiones.\r\n\r\n   A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona comprendida en el departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta\r\nel Río de la Plata y las zonas turísticas balnearias del este, correspondiendo a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avenida Calcagno en el departamento de Canelones, \r\nMaldonado y Rocha.  \r\n\r\n   a) Primera Categoría de Establecimientos\r\n\r\n                                                      N$\r\n   \r\n   Peón general o limpiador                         14.603\r\n   Mucama                                           14.727 \r\n   Portero y/o Corredor                             14.160\r\n   Ayudante de Barman/Mozo/Ayudante\r\n   de Mostrador                                     14.160\r\n   Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero            14.160\r\n   Encargado de Guardarropa                         14.160\r\n   Sereno                                           14.160\r\n   Telefonista                                      14.160\r\n   Telefonista con idioma                           15.045\r\n   Cuenta Correntista                               14.160  \r\n   Auxiliar de Contaduría                           14.160\r\n   Encargado de Lavadero                            15.045\r\n   Lavadero/a Planchador/a                          14.160\r\n   Maquinista de Lavadero                           18.585\r\n   Lencera                                          15.930\r\n   Primer Barman                                    17.700\r\n   Segundo Barman                                   15.930\r\n   Oficial de Mantenimiento                         18.585\r\n   Medio Oficial de Mantenimiento                   15.930\r\n   Primer Conserje                                  17.700\r\n   Segundo Conserje                                 16.815\r\n   Gobernanta                                       17.700\r\n   Recepcionista y/o Cajero                         17.700\r\n   Adicionista y/o Cajero                           17.700\r\n   Jefe Gambucero comprador                         18.585\r\n   Gambucero                                        15.045\r\n   Ayudante de Gambucero                            14.160\r\n   Cafetero                                         15.045\r\n\r\n   b) Hoteles y  Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría Paradores y Moteles de Segunda Categoría.\r\n\r\n                                                      N$\r\n   \r\n   Peón General o Limpiador                         13.806\r\n   Mucama                                           13.806 \r\n   Portero y/o Corredor                             13.806\r\n   Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero            13.806\r\n   Sereno                                           13.806\r\n   Telefonista                                      13.806\r\n   Encargada (solo pensiones)                       15.532\r\n\r\n   B) Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con exclusión de la zona referida en el literal anterior.\r\n\r\n   a) Primera Categoría de Establecimientos\r\n\r\n                                                      N$\r\n   \r\n   Peón General o Limpiador                         13.143\r\n   Mucama                                           13.254 \r\n   Portero y/o Corredor                             12.744\r\n   Ayudante de Barman, Mozo, Ayud, Mostrador        12.744\r\n   Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero            12.744\r\n   Encargado de Guardarropa                         12.744\r\n   Sereno                                           12.744\r\n   Telefonista                                      12.744\r\n   Telefonista con idioma                           13.541\r\n   Cuenta Correntista                               12.744  \r\n   Auxiliar de Contaduría                           12.744\r\n   Encargado de Lavadero                            13.541\r\n   Lavadero/a - Planchador/a                        12.744\r\n   Maquinista de Lavadero                           16.727\r\n   Lencera                                          14.337\r\n   Primer Barman                                    15.930\r\n   Segundo Barman                                   14.337\r\n   Oficial de Mantenimiento                         16.727\r\n   Medio Oficial de Mantenimiento                   14.337\r\n   Primer Conserje                                  15.930\r\n   Segundo Conserje                                 15.134\r\n   Gobernanta                                       15.930\r\n   Recepcionista y/o Cajero                         15.930\r\n   Adicionista y/o Cajero                           15.930\r\n   Jefe Gambucero comprador                         16.727\r\n   Gambucero                                        13.541\r\n   Ayudante de Gambucero                            12.744\r\n   Cafetero                                         13.541\r\n\r\n   b) Hoteles y  Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría Paradores y Moteles de Segunda Categoría.\r\n\r\n                                                      N$\r\n   \r\n   Peón General o Limpiador                         12.426\r\n   Mucama                                           12.426 \r\n   Portero y/o Corredor                             12.426\r\n   Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero            12.426\r\n   Sereno                                           12.426\r\n   Telefonista                                      12.426\r\n   Encargada (sólo pensiones)                       13.979\r\n\r\n   Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría fijada en los apartados a).\r\n   Se establece que los Hoteles, etc. que presten servicio de Restaurante, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado los salarios mínimos fijados en el Capítulo del Grupo de Restaurantes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista.\r\n   \r\n   CAPITULO II. (Subgrupo 02). Primera Categoría Especial - Victoria \r\nPlaza Hotel.\r\n    \r\n    Grill y Room Service                               N$ \r\n\r\n    Primer Maitre                                   22.962\r\n    Segundo Maitre                                  19.657\r\n    Mozo                                            15.517\r\n    Commis de Mozo                                  13.476\r\n    Encargado de Guardarropa                        12.205\r\n    Bar\r\n    Encargado                                       22.962\r\n    Primer Barman                                   18.364\r\n    Segundo Barman                                  17.053\r\n    Mozo                                            15.517\r\n    Cocina Principal\r\n    Segundo Jefe                                    35.840\r\n    Tercer Jefe                                     20.968\r\n    Jefe de Partida (Fiambrero)                     24.018\r\n    Jefe de Partida (Pastelero)                     20.313\r\n    Jefe de Partida                                 18.364\r\n    Commis                                          15.169\r\n    Peón                                            13.662\r\n    Cocina de Personal                              \r\n    Encargado                                       22.962\r\n    Cocinero                                        15.954\r\n    Ayudante                                        13.708\r\n    Peón                                            13.025\r\n    Stewards     \r\n    Primer Capataz                                  19.658\r\n    Segundo Capataz                                 15.938\r\n    Gambucero                                       13.025\r\n    Peón                                            13.025\r\n    Banquetes               \r\n    Peón                                            13.025\r\n    Administración\r\n    Ayudante de Jefe de Contaduría                  25.673\r\n    Ayudante de Jefe de Compras                     19.465\r\n    Encargado de Cuentas Corrientes                 19.465\r\n    Cobrador                                        19.465\r\n    Encargado de Almacén                            18.766\r\n    Auditor                                         17.644\r\n    Auditor Ayudante                                14.087\r\n    Cajero de Recepción                             17.645\r\n    Cajero Adicionista                              15.491\r\n    Auxiliar Categoría I                            17.645     \r\n    Auxiliar Categoría II                           14.520     \r\n    Auxiliar Categoría III                          12.416\r\n    Secretaria de Gerencia                          22.221\r\n    Secretaria                                      15.070\r\n    Imprenta  \r\n    Encargado                                       22.325\r\n    Ayudante                                        15.169\r\n    Oficina de Personal\r\n    Auxiliar                                        17.645\r\n    Encargado de control de personal                21.622\r\n    Portero                                         13.708\r\n    Ascensorista de personal                        13.025\r\n    Relaciones Públicas                        \r\n    Dibujante                                       14.102\r\n    Central Telefónica     \r\n    Telefonista con idioma                          14.548\r\n    Recepción\r\n    Segundo Jefe                                    36.035\r\n    Encargado de Recepción                          27.537\r\n    Recepcionista                                   16.154\r\n    Encargado de Reservas                           18.618\r\n    Operadora de Télex                              14.505\r\n    Auxiliar                                        14.505\r\n    Conserjería\r\n    Primer Conserje                                 21.985\r\n    Segundo Conserje                                19.658\r\n    Portero                                         13.246\r\n    Mensajero                                       12.416\r\n    Ascensorista                                    11.875\r\n    Ama de Llaves                \r\n    Supervisores                                    15.720\r\n    Capataz                                         15.720\r\n    Lencera                                         15.475\r\n    Mucama                                          13.246\r\n    Limpiadora                                      13.025\r\n    Oficial Costurera                               15.064\r\n    Medio Oficial costurera                         13.025\r\n    Peón \r\n    Mantenimiento y Sala de Máquinas                 \r\n    2do Jefe                                        27.136\r\n    Encargado de Sección                            21.414\r\n    Encargado de Depósito                           15.852\r\n    Oficial                                         19.001\r\n    Medio Oficial                                   14.997\r\n    Peón                                            14.142\r\n    Lavandería y Tintorería\r\n    2do. Jefe                                       22.091\r\n    Oficial Tintorero                               16.945\r\n    Ayudante de Tintorero                           12.493\r\n    Oficial Lavador Turnante                        16.345\r\n    Oficial Lavador                                 14.505\r\n    Medio Oficial lavador                           13.143\r\n    Oficial Planchadora                             13.678\r\n    Obrera Práctica                                 12.493\r\n    Auxiliar                                        11.599\r\n    La Redención \r\n    Capataz                                         18.983\r\n    Peón                                            16.171\r\n\r\n    Los salarios antes detallados son para el personal de ingreso. Se considera personal de ingreso, aquel que no cuenta con un año de servicios ininterrumpidos en el establecimiento. Transcurrido un plazo de un año de servicios ininterrumpidos, el cual se considera necesario para la adquisición de la debida capacitación, el empleado pasará a percibir el salario laudado para el cargo, incrementado en un once punto once por ciento (11,11%).\r\n\r\n    CAPITULO III (Subgrupo 03) Restaurantes, parrilladas, cantinas.\r\n\r\n    A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento Montevideo\r\ny la zona comprendida en el departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata y las zonas turísticas balnearias del este, correspondiendo a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avda. Calcagno en el departamento de Canelones, Maldonado y Rocha.\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\n    Jefe de Cocina                                  23.364\r\n    Jefe de Partida (cocinero, fiambrero,\r\n    pastelero, saucier, etc.)                       20.674\r\n    Ayudante de cocina                              16.426\r\n    Peón General de Cocina                          14.160\r\n    Cafetero                                        14.514\r\n    Gambucero                                       14.514\r\n    Ayudante de gambucero, mozo de\r\n    mostrador, ayudante de barman                   14.160\r\n    Primer Maitre D´Hotel                           19.824\r\n    Segundo \"     \"                                 18.125\r\n    Tercer  \"     \"                                 17.134\r\n    Mozo                                            15.576\r\n    Commis de Mozo                                  14.160\r\n    Chef de Fila                                    16.284\r\n    Sereno Limpiador                                14.514\r\n    Mozo de Bar                                     14.160\r\n    Recepcionista                                   14.160\r\n    Adicionista y/o cajero                          17.559\r\n    Cuenta Correntista/auxiliar de\r\n    contaduría                                      14.160\r\n    Encargado de guardarropa                        14.160\r\n    Primer Barman                                   17.700\r\n    Segundo \"                                       15.930\r\n\r\n    Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con excepción de lo comprendido en la zona uno.\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\n    Jefe de Cocina                                  21.028\r\n    Jefe de Partida (cocinero, pastelero, \r\n    fiambrero, saucier, etc.)                       18.607\r\n    Ayudante de cocina                              14.784\r\n    Peón General de Cocina                          12.744\r\n    Cafetero                                        13.063\r\n    Gambucero                                       13.063\r\n    Ayudante de gambucero/mozo de mostrador/\r\n    ayudante de barman                              12.744\r\n    Primer Maitre D´Hotel                           17.842\r\n    Segundo \"     \"                                 16.313\r\n    Tercer  \"     \"                                 15.421\r\n    Mozo                                            14.019\r\n    Commis de Mozo                                  12.744\r\n    Chef de Fila                                    14.656\r\n    Sereno Limpiador                                13.063\r\n    Mozo de Bar                                     12.744\r\n    Recepcionista                                   12.744\r\n    Adicionista y/o cajero                          15.803\r\n    Cuenta Correntista/auxiliar de\r\n    contaduría                                      12.744\r\n    Encargado de guardarropa                        12.744\r\n    Primer Barman                                   15.930\r\n    Segundo Barman                                  14.332\r\n\r\n    CAPITULO IV (Subgrupo 05). Rotiserías que expenden al mostrador especialidades culinarias.\r\n\r\n    A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona comprendida en el departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta \r\nel Río de la Plata y las zonas turísticas balnearias del este, correspondiendo a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avenida Calcagno en el departamento de Canelones, Maldonado y Rocha.  \r\n\r\n                                                       N$\r\n\r\n    Spiedista                                        16.815\r\n    Vendedor/a                                       15.222\r\n    Empaquetador/a                                   14.160\r\n    Mandadero                                        14.160\r\n    Chofer                                           16.815\r\n    Expedicionista                                   15.222\r\n    Encargado de Rotisería                           19.824\r\n    Encargado de Depósito                            16.815\r\n    Sandwichero                                      16.815\r\n    Limpiador                                        14.160\r\n    Cajero                                           16.638\r\n\r\n    B) Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con \r\nexcepción de lo comprendido en la Zona 1.\r\n\r\n                                                       N$\r\n\r\n    Spiedista                                        15.134\r\n    Vendedor/a                                       13.700\r\n    Empaquetador/a                                   12.744\r\n    Mandadero                                        12.744\r\n    Chofer                                           15.134\r\n    Expedicionista                                   13.700\r\n    Encargado de Rotisería                           17.824\r\n    Encargado de Depósito                            15.134\r\n    Sandwichero                                      15.134\r\n    Limpiador                                        12.744\r\n    Cajero                                           12.744\r\n\r\n    Aquellas categorías que no hubieren sido previstas en el presente decreto, se regirán en cuanto a salarios mínimos se refiere, por lo dispuesto para Restaurantes en el Capítulo anterior.\r\n\r\n    CAPITULO V. (Subgrupo 06) Casa de Huéspedes.\r\n    (Para todo el territorio de la República)\r\n                                                       N$\r\n\r\n    Mucamo/a                                         17.512\r\n    Pistero o garajista                              17.512\r\n    Mucamo/a con limpieza                            18.618\r\n    Mozo                                             19.724\r\n    Mozo Jefe                                        27.465\r\n    Mozo con limpieza                                20.830\r\n    Mantenimiento y conservación de \r\n    edificios                                        20.830\r\n    Encargado                                        27.465\r\n    Auxiliar de administración                       19.724\r\n    Telefonista                                      19.724\r\n    Tenedor de libros                                27.465\r\n    Limpiador/a (4 horas)                             8.848\r\n    Planchador/a (4 horas)                            8.848\r\n    Lavandera(4 horas)                                8.848\r\n    Jardinero(4 horas)                                8.848\r\n\r\n    CAPITULO VI: (Subgrupo 04) Hogares de Ancianos.\r\n\r\n    Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al \r\n31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el subgrupo \r\nhogares de ancianos en un veinte por ciento (20%).\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los establecimientos que giran en el ramo de Restaurantes, Cantinas y Parrilladas, como asimismo aquellos hoteles, pensiones o moteles que tengan servicio de cocina, brindarán al personal ocupado en la misma ropa de trabajo necesaria para cada caso, comprendiendo la misma: gorro reglamentario de cocina, delantal, y golilla. Dicha vestimenta deberá proporcionarla la empresa al trabajador, por lo tanto pertenece a la misma. Deberá entregar un juego por persona, dos veces al año. Establécese un plazo de hasta el primero de agosto para conceder el presente beneficio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el personal ocupado en aquellos establecimientos comprendidos en los Capítulos I a IV (inclusive) del presente decreto, se establece lo siguiente: una compensación por trabajo nocturno, la que se fija en un diez por ciento (10%) de su salario, de acuerdo a la categoría a que ocupe. Se entiende por trabajo nocturno la jornada de ocho horas (un turno), que en su totalidad y en forma continuada entre las 21 horas de un día y las 9 horas del día siguiente.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Si alguno de los establecimientos comprendidos en los Capítulos I a IV del presente decreto empleare personal en la categoría de sandwichero, abonará al mismo el salario mínimo que le corresponde dentro del subgrupo rotiserías, siempre y cuando esa sea la tarea que el empleado cumpla en forma principal. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del veinte por ciento (20%) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, si correspondieren a los establecimientos comprendidos en este decreto en los Capítulos I a IV inclusive y VI; y del veintitrés por ciento (23%) si corresponden a los establecimientos comprendidos en el Capítulo V.\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto no incluye al personal de dirección.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Con respecto a los beneficios por prima por antigüedad; ropa de trabajo; alimentación y vivienda; y a la definición de categorías; reglamentación de los trabajadores \"extras\" y las tareas cumplidas en régimen de horas extras; y reparto de propinas en Casas de Huéspedes; y a las condiciones generales de trabajo, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios, 760/985 y 625/985 publicados en el Diario Oficial de fecha 24 de enero de 1986 y del 27 de noviembre de 1985 respectivamente, y concordantes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las categorías que no estuvieren especialmente previstas en este decreto, percibirán los salarios mínimos de aquellas a las cuales se asimilen. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementadas en más del quince por ciento (15%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/430-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-  \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }