CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES HOTELES RESIDENCIALES MOTELES PARADORES Y PENSIONES. SUBGRUPO HOTEL DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL. SUBGRUPO RESTAURANTES PARRILLADAS Y CANTINAS. SUBGRUPO ROTISERIAS. SUBGRUPO CASAS DE HUESPEDES. SUBGRUPO HOGARES DE ANCIANOS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 23/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

   Para el personal ocupado en aquellos establecimientos comprendidos en los Capítulos I a IV (inclusive) del presente decreto, se establece lo siguiente: una compensación por trabajo nocturno, la que se fija en un diez por ciento (10%) de su salario, de acuerdo a la categoría a que ocupe. Se entiende por trabajo nocturno la jornada de ocho horas (un turno), que en su totalidad y en forma continuada entre las 21 horas de un día y las 9 horas del día siguiente.  
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