Visto: la gestión formulada por la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Resultando: que el Poder Ejecutivo y las Intendencias Municipales
llevarán a cabo un amplio programa de obras especialmente de vialidad
rural, a través de la construcción de vías de penetración a partir de las
grandes rutas nacionales, sin perjuicio de los correspondientes programas
de obras urbanas y suburbanas.
Considerando: I) Que las obras de referencia provocarán el lógico
incremento de los valores de los predios que a ellas accedan, mejoras que
habrán de cuantificarse con la debida celeridad a efectos de adecuar los
valores territoriales de los inmuebles ubicados en las respectivas zonas
de influencia;
II) Que de acuerdo con el artículo 279 de la ley 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, compete a la Dirección General del Catastro Nacional la
fijación del valor real de los inmuebles de todo el país;
III) Que resulta conveniente dictar una norma que permita la fluidez de su
labor.
Atento: a lo informado por las Asesorías Jurídica y Económico Financiera
y la División Técnico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Al finalizar toda obra de infraestructura pública - rural o urbana - la
unidad ejecutora de la misma, sea nacional o municipal, deberá comunicar a
la Dirección General del Catastro Nacional en el plazo de 30 días, la
realización y características de la misma.
La Dirección General del Catastro Nacional dispondrá el inmediato
avalúo del incremento del valor de los predios beneficiados por las obras
mencionadas, notificando los nuevos valores a sus respectivos
propietarios.
Todas las solicitudes de permiso para construir o reedificar que hayan
de tramitarse ante las Oficinas Municipales serán previamente intervenidas
por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado o sus Oficinas Departamentales.