FINALIZACION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA




Promulgación: 02/12/1982
Publicación: 13/12/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 958
 Visto: la gestión formulada por la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

 Resultando: que el Poder Ejecutivo y las Intendencias Municipales
llevarán a cabo un amplio programa de obras especialmente de vialidad
rural, a través de la construcción de vías de penetración a partir de las
grandes rutas nacionales, sin perjuicio de los correspondientes programas
de obras urbanas y suburbanas.

 Considerando: I) Que las obras de referencia provocarán el lógico
incremento de los valores de los predios que a ellas accedan, mejoras que
habrán de cuantificarse con la debida celeridad a efectos de adecuar los
valores territoriales de los inmuebles ubicados en las respectivas zonas
de influencia;
II) Que de acuerdo con el artículo 279 de la ley 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, compete a la Dirección General del Catastro Nacional la
fijación del valor real de los inmuebles de todo el país;
III) Que resulta conveniente dictar una norma que permita la fluidez de su
labor.

 Atento: a lo informado por las Asesorías Jurídica y Económico Financiera
y la División Técnico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

                     El Presidente de la República
                                DECRETA:

Artículo 1

   Al finalizar toda obra de infraestructura pública - rural o urbana - la
unidad ejecutora de la misma, sea nacional o municipal, deberá comunicar a
la Dirección General del Catastro Nacional en el plazo de 30 días, la
realización y características de la misma.

Artículo 2

   La Dirección General del Catastro Nacional dispondrá el inmediato
avalúo del incremento del valor de los predios beneficiados por las obras
mencionadas, notificando los nuevos valores a sus respectivos
propietarios.

Artículo 3

   Los referidos valores entrarán en vigencia a todos sus efectos en el
ejercicio fiscal siguiente al de la notificación.

Artículo 4

   Todas las solicitudes de permiso para construir o reedificar que hayan
de tramitarse ante las Oficinas Municipales serán previamente intervenidas
por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado o sus Oficinas Departamentales.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - FRANCISCO D. TOURREILLES
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