MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MARCO REGULATORIO DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL Y DEL REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 02/02/2015
Publicación: 05/02/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la posibilidad de que se instalen centrales de generación de energía eléctrica aisladas de la Red de Interconexión y centrales que estando conectadas a dicha red no inyecten energía a la Red.

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 114/014 de 30 de abril de 2014 aclaró la definición de Suscritor contenida en el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, estableciendo que el suscritor del Distribuidor que instala generación de energía eléctrica para su propio consumo, sin entregar energía a la red, no pierde su calidad de tal;

   II) que, a partir de la nueva definición, resulta necesario reglamentar las condiciones en las cuales estas centrales podrán generar energía eléctrica en paralelo con la red y sin volcar energía a la misma, de forma tal de no producir alteraciones inadecuadas;

   III) que, asimismo, resulta conveniente establecer los requisitos que se exgirán a las centrales que se encuentren aisladas de la Red de Interconexión, los cuales no surgen en forma expresa del actual artículo 12 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional;

   IV) que, finalmente, se entiende oportuno realizar ajustes a la redacción de los artículos 53 y 54 del Reglamento de Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de forma de precisar el alcance de la autorización de generación que allí se regula;

   CONSIDERANDO: I) que, de acuerdo al artículo 4 del Decreto-Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977, es competencia del Poder Ejecutivo la definición de las políticas en el sector de la energía así como lo relativo a las autorizaciones necesarias para el aprovechamiento y conservación de las fuentes primarias a ser utilizadas en la producción de energía eléctrica;

   II) que resulta necesario reglamentar las condiciones en que se instala generación de energía eléctrica en la propia instalación interior, para consumos propios, funcionando en paralelo con la red, de forma de asegurar las condiciones de seguridad y de no provocar alteraciones de las magnitudes eléctricas superiores a las establecidas en la reglamentación vigente en la red del Distribuidor;

   III) que la situación anterior no está contemplada en el artículo 12 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, en tanto la generación está conectada a la red y no aislada;

   IV) que tampoco le resulta de aplicación el artículo 54 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, en la medida en que no se trata de sujetos que participen de dicho mercado;

   V) que, por último, tampoco le resulta de aplicación el Decreto N° 173/010, en tanto este regula intercambios bidireccionales de energía entre mini y microgeneradores y el Distribuidor, los cuales están expresamente vedados a estos suscritores cuya generación se reglamenta;

   VI) que, en consecuencia, es necesario prever una reglamentación para la instalación de generación para consumos propios, sin inyectar energía a la red, y funcionando en paralelo con la misma, que contemple sus particularidades;

   VII) que, en esa línea, la Dirección Nacional de Energía y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua proponen una reglamentación que, sin resultar un obstáculo para el desarrollo de esta figura, permita un monitoreo de la cantidad de sujetos que se amparan al régimen y la potencia de generación que se instala, de forma de poder analizar el impacto en el Sistema Interconectado Nacional;

   VIII) que las potencias instaladas menores a 150 kW serán objeto de una exención en cuanto a solicitar autorización, mientras que las que superen dicho umbral deberán tramitar una autorización específica;

   IX) que, asimismo, se explicitan los requisitos que se exigirán a quienes instalen generación aislada de la red (artículo 12 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional), previéndose también en este caso una exención para centrales con potencia menores a 150 kW;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-ley N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977 (en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997) y en los artículos 3°, 4°, 7°, 8° y 9° del mismo decreto-ley; en el artículo 4° del Decreto Ley No. 15.031 del 4 de julio de 1980 y en los Decretos N° 276/002 (en la redacción dada por el Decreto N° 114/014 de 30 de abril de 2014) y N° 277/002 del 28 de junio de 2002 y N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 12 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, y agrégase el artículo 12 bis, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

   JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - FRANCISCO BELTRAME
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