{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "43" 
  ,"anioNorma" : 2010 
  ,"nombreNorma" : "SANIDAD ANIMAL. SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS. FAENA DE GANADO BOVINO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2010/02/12/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/02/2010" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/02/2010" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2010 
  ,"pagina" : 167 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/43-2010?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y el decreto\r\nreglamentario N° 82/004 de 3 de marzo de 2004;\r\n\r\nRESULTANDO: I) por las normas mencionadas se crea un Seguro para el\r\nControl de la Brucelosis (SBC), con destino a complementar el precio\r\nobtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infestado) enviado a\r\nfaena, en cumplimiento de la ley N° 12.937 de 9 de noviembre de 1961 y\r\nnormas reglamentarias;\r\n\r\nII) el artículo 7° de la citada ley y el artículo 14° del decreto \r\nreglamentario, establecen que la vigencia de los aportes y el pago de la\r\ncompensación diferencial será de un año contado a partir de la vigencia de\r\nla ley, disponiendo que la alícuota que gravará el aporte previsto en el\r\nartículo 2° de la ley y la prórroga de su recaudación, a los efectos de\r\ncancelar la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización creado por el \r\nartículo 14 de la ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, así como el\r\npago de la compensación diferencial, serán dispuestos por el Poder\r\nEjecutivo;\r\n\r\nIII) por decreto N° 12/009, de 13 de enero de 2009, se prorrogó hasta\r\nel 13 de enero de 2010 la vigencia de las disposiciones contenidas en el\r\nartículo 7° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y artículo 14\r\ndel decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004;\r\n\r\nIV) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la\r\nComisión de Administración del Seguro para el Control de la Brucelosis\r\nsolicita se disponga la prórroga, por un año más, del Seguro mencionado,\r\nargumentando los beneficios obtenidos por dicho sistema;\r\n\r\nV) asimismo, la Comisión citada, solicita suspender o disminuir al mínimo,\r\nlos aportes volcados al fondo correspondiente al sector del ganado\r\nlechero, en virtud de los siguientes fundamentos: a) han disminuido de\r\nforma constante los casos de Brucelosis Bovina en tambos, lo cual ha\r\ndemandado menores recursos del fondo correspondiente al sector lechero; b)\r\nel superávit existente en la Cuenta N° 196-001326-2 del Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay permite compensar los animales enviados a\r\nfaena obligatoria aún en condiciones muy cambiantes por un largo período;\r\ny c) las dificultades económicas que atraviesa actualmente el sector\r\nlechero;\r\n\r\nVI) el artículo 3° de la ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009 faculta al\r\nPoder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca y de la Comisión de Administración creada por el artículo 5° de la\r\nley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, a variar los montos fijados en\r\nlos artículos 2° y 3° de dicho cuerpo normativo, cuando las circunstancias\r\ncomerciales o sanitarias lo ameriten;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) la opinión de la Dirección General de Servicios Ganaderos\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estimando necesario\r\ncontinuar con la vigencia de los aportes y fijar en U$S 0, los aportes\r\ncorrespondientes al fondo del sector lechero por el término de 120 (ciento\r\nveinte) días;\r\n\r\nII) conveniente por tanto, prorrogar la vigencia del sistema, haciendo uso\r\nde la facultad prevista por la ley, como medio de culminar con éxito las\r\nacciones de serología, sacrificio y vacunación emprendidas para el control\r\nde la enfermedad;\r\n\r\nIII) de recibo, la propuesta formulada por el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca y la Comisión de Administración creada por el artículo\r\n5° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en relación a la\r\nfijación en U$S 0 (cero dólares americanos) de los aportes del sector\r\nlechero; establecidos en los literales B) y C) del artículo 2° de la ley\r\nN° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en la redacción dada por los\r\nartículos 1° y 2° de la ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005;\r\n\r\nIV) oportuno y conveniente proceder de la forma aconsejada;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N°\r\n17.730, de 31 de diciembre de 2003; ley N° 17.906, de 12 de octubre de\r\n2005, ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009, artículo 14 del decreto N°\r\n82/004, de 3 de marzo de 2004; decreto N° 25/005 de 11 de enero de 2005;\r\ndecreto N° 5/006 de 11 de enero de 2006; decreto N° 558/006 de 11 de\r\ndiciembre de 2006, decreto N° 551/007 de 31 de diciembre de 2007 y decreto\r\nN° 12/009, de 13 de enero de 2009,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-2010/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Prorrógase hasta el 13 de enero de 2011 la vigencia de las disposiciones\r\ncontenidas en el artículo 7° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de\r\n2003 y artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/43-2010/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-2010/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Modifícase, por el término de 120 (ciento veinte) días, a partir de la\r\nfecha del presente decreto, el aporte establecido en el literal B) del\r\nartículo 2° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en la\r\nredacción dada por los artículos 1° y 2° de la ley N° 17.906, de 12 de\r\noctubre de 2005, el que quedará fijado en U$S 0,00 (cero dólares\r\namericanos).\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-2010/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Modifícase, por el término de 120 (ciento veinte) días, a partir de la\r\nfecha del presente decreto, el aporte establecido en el literal C) del\r\nartículo 2° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en la\r\nredacción dada por los artículos 1° y 2° de la ley N° 17.906, de 12 de\r\noctubre de 2005, el que quedará fijado en U$S 0,00 (cero dólares\r\namericanos).\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - ALVARO GARCIA\r\n " 
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