SANIDAD ANIMAL. SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS. FAENA DE GANADO BOVINO




Promulgación: 01/02/2010
Publicación: 12/02/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 167
Referencias a toda la norma
VISTO: la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y el decreto
reglamentario N° 82/004 de 3 de marzo de 2004;

RESULTANDO: I) por las normas mencionadas se crea un Seguro para el
Control de la Brucelosis (SBC), con destino a complementar el precio
obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infestado) enviado a
faena, en cumplimiento de la ley N° 12.937 de 9 de noviembre de 1961 y
normas reglamentarias;

II) el artículo 7° de la citada ley y el artículo 14° del decreto 
reglamentario, establecen que la vigencia de los aportes y el pago de la
compensación diferencial será de un año contado a partir de la vigencia de
la ley, disponiendo que la alícuota que gravará el aporte previsto en el
artículo 2° de la ley y la prórroga de su recaudación, a los efectos de
cancelar la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización creado por el 
artículo 14 de la ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, así como el
pago de la compensación diferencial, serán dispuestos por el Poder
Ejecutivo;

III) por decreto N° 12/009, de 13 de enero de 2009, se prorrogó hasta
el 13 de enero de 2010 la vigencia de las disposiciones contenidas en el
artículo 7° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003 y artículo 14
del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004;

IV) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la
Comisión de Administración del Seguro para el Control de la Brucelosis
solicita se disponga la prórroga, por un año más, del Seguro mencionado,
argumentando los beneficios obtenidos por dicho sistema;

V) asimismo, la Comisión citada, solicita suspender o disminuir al mínimo,
los aportes volcados al fondo correspondiente al sector del ganado
lechero, en virtud de los siguientes fundamentos: a) han disminuido de
forma constante los casos de Brucelosis Bovina en tambos, lo cual ha
demandado menores recursos del fondo correspondiente al sector lechero; b)
el superávit existente en la Cuenta N° 196-001326-2 del Banco de la
República Oriental del Uruguay permite compensar los animales enviados a
faena obligatoria aún en condiciones muy cambiantes por un largo período;
y c) las dificultades económicas que atraviesa actualmente el sector
lechero;

VI) el artículo 3° de la ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009 faculta al
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y de la Comisión de Administración creada por el artículo 5° de la
ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, a variar los montos fijados en
los artículos 2° y 3° de dicho cuerpo normativo, cuando las circunstancias
comerciales o sanitarias lo ameriten;

CONSIDERANDO: I) la opinión de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estimando necesario
continuar con la vigencia de los aportes y fijar en U$S 0, los aportes
correspondientes al fondo del sector lechero por el término de 120 (ciento
veinte) días;

II) conveniente por tanto, prorrogar la vigencia del sistema, haciendo uso
de la facultad prevista por la ley, como medio de culminar con éxito las
acciones de serología, sacrificio y vacunación emprendidas para el control
de la enfermedad;

III) de recibo, la propuesta formulada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y la Comisión de Administración creada por el artículo
5° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en relación a la
fijación en U$S 0 (cero dólares americanos) de los aportes del sector
lechero; establecidos en los literales B) y C) del artículo 2° de la ley
N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, en la redacción dada por los
artículos 1° y 2° de la ley N° 17.906, de 12 de octubre de 2005;

IV) oportuno y conveniente proceder de la forma aconsejada;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N°
17.730, de 31 de diciembre de 2003; ley N° 17.906, de 12 de octubre de
2005, ley N° 18.520, de 15 de julio de 2009, artículo 14 del decreto N°
82/004, de 3 de marzo de 2004; decreto N° 25/005 de 11 de enero de 2005;
decreto N° 5/006 de 11 de enero de 2006; decreto N° 558/006 de 11 de
diciembre de 2006, decreto N° 551/007 de 31 de diciembre de 2007 y decreto
N° 12/009, de 13 de enero de 2009,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prorrógase hasta el 13 de enero de 2011 la vigencia de las disposiciones
contenidas en el artículo 7° de la ley N° 17.730, de 31 de diciembre de
2003 y artículo 14 del decreto N° 82/004, de 3 de marzo de 2004.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - ALVARO GARCIA
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