{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "43" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO B\r\nCURTIEMBRES DE CUERO PELIFEROS Y AFINES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/05/28/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/01/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/05/1986" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/43-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos y Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto\r\n574/985 del 24 de octubre de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se \r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el numeral anterior, se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17, \"Industria del Cuero y Afines\", Subgrupo B, \"Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines, se logró el acuerdo que fue consignado en acta de \r\nfecha 26 de diciembre de 1985, en la que, asimismo, se resolvió aprobar las conclusiones de la Comisión Bipartita Obrero Patronal, reunida a efectos de realizar la exacta comparación entre los salarios vigentes\r\npor este decreto y los vigentes al 1° de junio de 1968, conclusiones que obran agregadas al acta citada en este resultando:\r\n\r\n  IV) Que en acta de fecha 9 de diciembre de 1985 se acordó que: \"La empresa Paycueros S.A. estará comprendida en las disposiciones del Laudo del Grupo 17 (Industria del Cuero y Afines) Subgrupo B, (Curtiembres) a dictarse con carácter nacional y vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.\r\n   En consecuencia: a) Los salarios vigentes al 1º de junio de 1985 deberán incrementarse en el mismo porcentaje que se establece para todo este Grupo Salarial en el referido Laudo.\r\n   b) Deberá, asimismo, cumplir en las mismas condiciones con los siguientes puntos acordados en el referido Laudo: Pago como día del curtidor el 28 de octubre de 1985, quedando sujeto a lo que en el futuro resuelva el Consejo de Salarios. Pago de la suma extraordinaria conjuntamente con el medio aguinaldo de diciembre equivalente al monto líquido pagado en junio por concepto de medio aguinaldo; no comprende a los trabajadores que hayan ingresado con posterioridad al 1° de junio de 1985.\r\n   c) El suplemento del 15% al salario vacacional acordado en este\r\ndecreto se entiende que ya se encuentra otorgado con anterioridad por la \r\nempresa por convenio colectivo de fecha 31 de enero de 1980, artículo 11, el cual en su porcentaje es superior y más favorable para los \r\ntrabajadores que el dispuesto para el resto de la industria.\r\n   d) La empresa dispondrá de un plazo de 30 días a contar de la notificación de esta resolución para adecuar las categorías existentes\r\nen la misma a las de este decreto y a someter esta conversión a la consideración de este Consejo.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar \r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el\r\ndecreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de\r\n 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase, con carácter nacional, en un 23.88% los salarios\r\nvigentes al 1° de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 17, Subgrupo B. Curtiembres de cuero, pelíferos y afines, con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando inclusive y superiores, jefes administrativos y superiores), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/43-1986/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/43-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías  para los trabajadores comprendidos por el artículo 1° con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.\r\n\r\n   A) Trabajos Varios para Curtiembres de Cueros Vacunos, Lanares y Pelíferos:\r\n\r\n                          Peón     P. Practico    1/2 Ofic.     Ofic.\r\n\r\nMecánico                 P/Hora      P/Hora        P/Hora       P/Hora\r\n                          N$           N$            N$           N$\r\n\r\nIndustrial tornero \r\ny de Banco                66,45       73,10         86,26       101,77\r\nSoldador, Foguista \r\npañolero                  66,45       73,10         86,26       101,77\r\nLubricador, herrero\r\ny cañista                 66,45       73,10         86,26       101,77\r\nElectricista              66,45       73,10         86,26       101,77 \r\nConductores \r\n\r\nInternos y guincheros     66,45       73,10         81,87        91,68 \r\nExternos.                 66,45       73,10         84,06        96,67\r\n\r\nCarpinteros               P/Hora      P/Hora         P/Hora       P/Hora\r\n\r\ngeneral y de banco        66,45       73,10         81,87        94,14\r\nAlbañiles y pintores \r\nen general hasta final\r\nde obra.                  66,45       73,10         81,87        94,14\r\nSerenos:                  66,45       73,10         81,87        91,68\r\nPorteros                  66,45       69,77         73,26        76,92\r\n\r\nB) Curtiembres de Cueros Grandes:\r\n\r\nAlmacén de cueros:\r\n\r\nEmpaque, marcado y\r\notras tareas              66,45       69,77         78,14        85,96\r\nAlmacén con atención\r\nal público o expedición\r\nde plaza                  66,45       69,77         78,14        85,96\r\nOficial volante           66,45       69,77         75,35        81,38\r\n(todo personal que \r\nrealiza distintas no\r\nteniendo ninguna de \r\nellas carácter de\r\npermanente).\r\nRecibidor y clasificador          \r\ncueros crudos             66,45       73,10         86,26        103,5    \r\nP. Químicos\r\nOficial: recibe, estiba\r\npesa y entrega mercadería\r\nhace mezcla, reducción\r\ncromo                     66,45       70,44         78,89         86,78\r\nSalado;\r\nOficial: recibe, recorta\r\nclasifica por peso y\r\nsala                      66,45       73,10         81,87         94,14            \r\nPelado:\r\nOficial: controla \r\npelambre, temperatura del\r\nagua, agrega productos\r\nde acuerdo a fórmulas y\r\nenjuaga                   66,45       71,77         84,68         97,38\r\nRibera\r\nOficial: remoja, carga\r\ny descarga de fulones o\r\npiletas, levanta tripa,\r\nrecorta, tareas varias de\r\ntraslado, pesa en ribera. 66,45       70,44         78,89         90,72\r\nCurtido y tintado         66,45       71,77         84,68         99,82\r\nClasificador cueros\r\ndepilados                 66,45       73,10         86,26        103,51\r\nPiletas decantacion       66,45       70,44         78,89         90,72\r\nTrinchado                 66,45       71,77         82,54         94,92\r\nMaquina dividir en \r\ntripa embocador           66,45       71,77         82,54         94,92\r\nOficial de 2da. (tiran)   66,45       71,77         78,95         86,85\r\nMáquina dividir en wet\r\nblue embocadores y \r\nrecortadores en mesa de\r\ndescarnes.                66,45       71,77         86,12         99,04\r\n\r\nMaquina dividir en wet\r\nblue\r\nOficial de 2da. (tiran y\r\ncortan cueros al medio)   66,45       71,77         78,95         86,85\r\nMáquina escurrir WB\r\ncontinuas o simples       66,45       69,77         76,74         84,42\r\nMáquina rebajar           66,45       71,77         86,12         99,04\r\nPesador de cuero para\r\nfulones de curtido y \r\ntintado  y control \r\npartidas                  66,45       70,44         78,89         90,72\r\nClasificador WB           66,45       73,10         86,26        103,51\r\nTrabajos en Descarnes\r\nClasificador de piquelado\r\no WB, recortado y \r\ncalibrado                 66,45       71,77         86,12         99,04\r\nPesador, embalador, máq.\r\nfunguicida y otras\r\ntareas descarnes          66,45       71,77         78,95         86,85\r\nMáq. escurrir recurtido   66,45       69,77         78,14         85,95\r\nMáquina estirar           66,45       69,77         78,14         85,95\r\nRecortador semiterminado  66,45       70,44         81,01         90,73\r\nTunel SMT cuelga, \r\ncontrola aire, calor,\r\nhumedad, controla el \r\ntúnel o descuelga         66,45       71,77         78,14         85,35\r\nsolo cuelga o descuelga   66,45       71,77         75,35         78,14\r\nSi rotan, igual salario\r\nque anterior.\r\nPasting pega, controla\r\ncalor, humedad, etc.      66,45       70,44         78,89         88,36\r\ndespegar pasting          66,45       69,77         75,35         81,38\r\nVaccum                    66,45       70,44         78,89         88,36\r\nToggling                  66,45       70,44         78,89         88,36\r\nMáquina humectar          66,45       69,77         78,14         81,38\r\nMollisas (máq. ablandar)\r\nembocador, controla\r\nbanda, calibra máquina,\r\nrepara banda sacador de\r\nmollisa                   66,45       71,77         75,35         78,14\r\nsi rotan, igual salario\r\nque el anterior\r\nPallisón de brazo         66,45       70,44         78,89         90,74\r\nSacado celulosa pasting\r\nembocador, prende y\r\ncontrola máquina, Sacador,\r\nsi rotan igual salario    66,45       69,77         78,14         85,96\r\nSacado celulosa a mano    66,45       69,77         75,35         81,38\r\nCalibrador (cuando \r\nrealiza específicamente\r\nesta tarea).              66,45       70,44         78,89         90,73\r\n\r\nClasificador SMT\r\nclasifica calibra y \r\nrecorta                   66,45       73,10         86,26        103,51\r\nMáq. deflorar             66,45       71,77         78,89         90,72\r\nFelpa a mano              66,45       71,77         78,89         90,72\r\nMáq. pintar a cortina     66,45       71,77         78,89         90,72\r\nMáq. pintar cabina \r\nsoplete                   66,45       71,77         78,89         90,72\r\nPrensa continua           66,45       71,77         78,89         90,72\r\nPrensas grabado           66,45       71,77         78,89         90,72\r\nMáquina de brillo.        66,45       71,77         78,89         90,72\r\nColorista terminación     66,45       76,42         91,70        104,33\r\nAyudante colorista y\r\nsopletero a mano          66,45       71,77         82,54         90,72                         \r\nMáq. pintar tipo \r\nImprimat                  66,45       71,77         78,89         90,72      \r\nRecortadores y \r\ncalibradores de cuero\r\nterminado                 66,45       71,77         78,89         90,72\r\nClasificador de cueros\r\npara expedicion,\r\n(clasifica, recorta y\r\ncalibra)                  66,45       73,10         86,26        106,96\r\nMaquina de medir\r\nemboca y saca             66,45       69,77         78,14         85,96\r\nemboca saca y controla\r\nmaquina                   66,45       71,77         78,89         90,72\r\nMaq. de poner al viento\r\ny maq. de cilindrar       66,45       73,09         80,40         90,05\r\nMaq. de dividir en seco   66,45       71,76         82,53         94,90\r\n\r\nC) Curtiembres de Cueros Chicos\r\n\r\nProc. Químicos            66,45       70,44         78,89         88,35\r\nTintador                  66,45       71,76         82,53         94,90\r\nBatanero                  66,45       71,76         81,81         94,09\r\nTrinchador                66,45       71,76         81,81         94,09\r\nEscurridora               66,45       69,77         75,36         81,50\r\nCentrifuga                66,45       69,77         75,36         81,50\r\nPileta decantación        66,45       69,77         75,34         81,38\r\nPeón Ribera               66,45       69,77\r\nOfic. Volante             66,45       69,77         75,36         81,38\r\n\r\nTerminación\r\n\r\nMojador                   66,45       69,77         73,26         76,93\r\nRecortador                66,45       69,77         75,36         82,89\r\nEscarda                   66,45       69,77         75,36         81,39\r\nPlanchador                66,45       70,44         78,89         90,72\r\nRazadora                  66,45       70,44         78,89         90,72\r\nPalizonador               66,45       70,44         78,89         90,72\r\nLijador                   66,45       70,44         78,89         90,72\r\nDesflorador               66,45       70,44         78,89         90,72\r\nClasif. cueros terminados 66,45       73,09         84,05         97,51\r\nDesengrasador             66,45       70,44         78,18         86,78\r\nTogling Clavado           66,45       70,43         78,88         88,35\r\nTúnel secado              66,45       69,76         73,26         76,93\r\nSopletero                 66,45       70,44         78,89         90,72\r\nPlancha, carro, contiua\r\nprensa                    66,45       70,42         77,48         85,24\r\nMáq. de medir             66,45       71,76         77,50         83,69\r\nEmpaque P. exportación    66,45       69,77         75,35         82,89\r\nBocha (lijado a mano)     66,45       70,44         78,89         90,72\r\n\r\nDepósitos Cueros Secos\r\nDescargador de\r\n\r\nCuero fresco             66,45        70,44         78,89         88,64\r\nSalador                  66,45        70,44         77,40         86,78\r\nClasificador cueros\r\ncrudos                   66,45        73,08         84,05         96,66\r\nRecortador a cuchillo    66,45        69,77         75,36         82,89 \r\nEsquilador de mano o\r\nmáquina eléctrica        66,45        70,44         78,89         88,64\r\n\r\n   Oficial Volante: 1) Definición del cargo: Todo trabajador que realice tareas no teniendo ninguna de ellas carácter permanente.\r\n   2) Las jornadas para el pasaje a medio Oficial y Oficial Volante comienzan a contarse a partir del 1° de octubre de 1985.\r\n\r\n   D) Vacunos, Lanares y Pelíferos:\r\n\r\nSupervisor sin mando:\r\n\r\nPersonal afectado al\r\ncontrol de más de una\r\nmáquina o producción\r\nde las mismas sin\r\nmando sobre el personal\r\nLimpiador                 66,45       68,50         70,50         75,35\r\n\r\n- No podrán ser menores de 16 años\r\n- Jornada diaria no mayor de 6 horas\r\n- Retribución por hora: N$ 66,45\r\n\r\nAdministrativos:\r\n\r\n- Cadetes ....................................  N$ 13.290,00 mensuales\r\n- Auxiliar 2da. ..............................  N$ 15.948,00 mensuales\r\n(Se asimila telefonista).\r\n- Auxiliar 1ra. ..............................  N$ 19.938,00 mensuales\r\n(Se asimila auxiliar computación).\r\n- Cajero .....................................  N$ 25.000,00 mensuales\r\n- Vendedor de Plaza ..........................  N$ 24.696,00 mensuales\r\nmás viático convencional.\r\n- Vendedor de interior .......................  N$ 28.396,00 mensuales   \r\n  más viático convencional.                      \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes precedentes, como asimismo, todos los trabajadores que \r\nno recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores \r\na los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23,88% sobre \r\nlos salarios vigentes al 1° de junio de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas abonarán por única vez, a los trabajadores comprendidos por el artículo 1° y en actividad a la fecha del presente decreto, un medio aguinaldo adicional, además del que legalmente corresponde abonar antes del 24 de diciembre de 1985.\r\n   Dicho medio aguinaldo se abonará antes del 31 de enero de 1986, y consistirá en una suma igual a la cobrada en el mes de junio de 1985 por concepto de medio aguinaldo, y que correspondió a la doceava parte de los salarios ganados en el período 1° de diciembre de 1984 al 31 de mayo de 1985. Quedan exceptuados de este beneficio los trabajadores ingresados \r\ncon posterioridad al 1° de junio de 1985; los trabajadores no exceptuados del beneficio por la frase anterior, que hayan sido despedidos con posterioridad al 18 de noviembre de 1985, tendrán derecho a percibirlo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El porcentaje de cálculo del salario vacacional pasará a ser de un 60% en lugar de 45% vigente, para las licencias generadas durante el año 1985\r\ny posteriores. Este beneficio corresponderá a todos los trabajadores en actividad en las empresas comprendidas en este decreto, a la fecha del mismo, incluyendo también a aquéllos despedidos con posterioridad al 18 \r\nde noviembre de 1985. Cuando se hubieren otorgado licencias generadas durante el año 1985, en forma anticipada, deberán reliquidarse el salario vacacional, abonándose la diferencia correspondiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que en el año 1985, el día 28 de octubre se abonará como feriado no laborable en concepto del Día del Curtidor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La media hora de descanso de los destajistas deberá serles abonada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/43-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase las siguientes Disposiciones Generales:\r\n\r\n1) En las Curtiembres de cueros chicos, en las que en casos especiales se\r\n   elaboren cueros grandes, los jornales se ajustarán en dichas \r\n   circunstancias a los que correspondan a los fijados en el presente \r\n   decreto para las curtiembres de cueros grandes.\r\n2) Cuando un obrero pase de una empresa a otra de la misma industria a \r\n   que se refiere el presente decreto, en la que ingrese le será\r\n   reconocida la categoría que tenía en la anterior, salvo que entre\r\n   el egreso del anterior establecimiento y el ingreso en el nuevo \r\n   hubiere transcurrido un período mayor de un año, en cuyo caso\r\n   ingresará con la categoría inmediata anterior a la que tenía en el \r\n   último establecimiento en que hubiere trabajo, aplicándosele en el \r\n   futuro las previsiones de este decreto para el pasaje de categoría.\r\n   A efectos de acreditar la categoría correspondiente frente al nuevo \r\n   empleador, será suficiente el certificado expedido por la Inspección \r\n   General del Trabajo, o por el anterior empleador.\r\n\r\n3) En las empresas en que se realicen jornadas mayores de 8 horas, el \r\n   tiempo de trabajo que exceda de dicho máximo se pagará con el 50% de \r\n   recargo sobre el salario normal. En aquellas empresas que hubieran \r\n   acordado o acordaren con su personal, aumentar la jornada diaria como \r\n   medio de no trabajar en día sábado, sólo se considerará tiempo extra \r\n   el que exceda del tiempo de trabajo diario acordado.\r\n4) Los obreros que desempeñan funciones de supervisión con carácter \r\n   permanente, percibirán además de los aumentos generales que se fijan \r\n   por el presente decreto, una compensación de 15% sobre el salario \r\n   mínimo de su categoría.\r\n5) Las empresas facilitarán los elementos necesarios de trabajo, como \r\n   ser:\r\n   zuecos, botas, guantes, zapatos industriales, delantales, equipos\r\n   de agua, etc., donde sea necesario su uso en las tareas que así lo \r\n   requieran.\r\n   Se consideran también una necesidad del servicio el uso de uniformes, \r\n   por lo que las empresas suministrarán a los obreros uno de invierno el \r\n   30 de mayo y otro de verano el 30 de octubre de cada año. Los\r\n   operarios reintegrarán a las empresas el equivalente al 25% del valor \r\n   de los uniformes, porcentajes que les será descontado de sus haberes\r\n   en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de la fecha \r\n   en que les sean proporcionados.\r\n   En las empresas en que existan convenio al respecto, los mismos se \r\n   seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos siempre que sea su \r\n   resultado más favorable para el obrero.\r\n   El uso del uniforme será obligatorio para todos los operarios de las \r\n   Empresas.\r\n6) Se resuelve la formación de una Comisión integrada por profesionales \r\n   médicos que representen a las partes (U.O.C. y C. de la Industria \r\n   Curtidora) la que se expedirá respecto a la ingestión de leche por \r\n   parte de los operarios.\r\n   Esta comisión podrá disponer consultas a distintos organismos o \r\n   especialistas en el tema a efectos de tomar posición. Tendrá un plazo \r\n   de 90 días a contar desde su constitución para expedirse. Las empresas \r\n   que estén otorgando leche actualmente, la seguirán dando hasta el \r\n   vencimiento del plazo o la expedición de la Comisión.\r\n\r\n7) a) Los alumnos que cursen estudios en la Universidad del Trabajo del \r\n      Uruguay y/o Laboratorio Tecnológico del Uruguay sobre temas \r\n      directamente relacionados con la industria de curtiembre tendrán \r\n      derecho a obtener licencia extraordinaria con goce de sueldo en los \r\n      días en que les corresponda rendir exámenes.\r\n      Disfrutarán en igual forma de 5 (cinco) días en total como máximo  \r\n      al año, para preparación de exámenes, los cuales serán determinados \r\n      en cada oportunidad de acuerdo con la Empresa.\r\n   b) Los operarios que cursen estudios de Enseñanza Secundaria, \r\n      Universidad del Trabajo e Institutos dependientes de la Universidad \r\n      de la República, tendrán derecho a pedir libre y pago el día en que \r\n      rinden cada examen, debiendo justificar debidamente su aprobación. \r\n      si así no lo hicieran perderán el derecho al cobro del jornal \r\n      correspondiente.\r\n   c) Los obreros que cursen estudios universitarios podrán adecuar su \r\n      horario de trabajo haciéndolo compatible con las necesidades \r\n      impuestas por sus estudios, siempre que ello resulte posible de \r\n      acuerdo a la organización de tareas de la empresa en que preste sus \r\n      servicios.\r\n8) Los salarios fijados para las distintas categorías de este decreto se \r\n   incrementarán en un 20% cuando la actividad sea nocturna, \r\n   entendiéndose por tal la comprendida entre las 22 y 6 horas del día \r\n   siguiente.\r\n   En las Empresas en que existan convenios al respecto, los mismos se \r\n   seguirán cumpliendo en la forma pactada en ellos, siempre que \r\n   comprenda ocho horas nocturnas de labor;\r\n9) De existir categorías en la rama de pelíferos y afines no indicados \r\n   por el presente decreto, se les aplicará los salarios fijados para sus \r\n   similares de curtiembres de cueros chicos.\r\n\r\n10) Los aumentos a los operarios que ganan por destajo se harán tomando \r\n    el valor de la pieza y aumentando este por el porcentaje \r\n    correspondiente.\r\n11) Para proceder al pasaje de una categoría a otra, una vez cumplida  la \r\n    cantidad de jornadas establecidas por este decreto, siempre tienen \r\n    que existir una vacante y además el obrero debe reunir las\r\n    condiciones necesarias de idoneidad a criterio del empleador.\r\n    Reunidas ambas  condiciones (vacante e idoneidad), el operario será \r\n    ascendido indefectiblemente. En caso de discrepancia, se deberá \r\n    someter el asunto a consideración de la Comisión Permanente.\r\n    La cantidad mínima de jornadas de trabajo necesarias para pasar de\r\n    una categoría a otra, es la siguiente:\r\n    de 1 a 90: peón. Desde 91 a 200: Peón Práctico. Desde 201 a 310: \r\n    medio oficial. Desde 311 en adelante: Oficial.\r\n12) El operario que realice más de una tarea como oficial, percibirá el \r\n    salario de la mas alta.\r\n13) El trabajador que realice circunstancialmente una tarea de mayor \r\n    categoría o mejor remuneración de acuerdo al presente decreto \r\n    percibirá en forma de compensación la diferencia entre su salario y \r\n    el que le correspondería de acuerdo a la tarea que realiza en forma \r\n    temporal, siempre que la suplencia la realice por más de 6 días \r\n    corridos. Superado el mínimo de 6 días percibirá la diferencia desde \r\n    el 1er. día.\r\n    En caso de continuarse esta tarea por más de 130 jornadas completas, \r\n    corridas o alternadas, contadas en el último año de trabajo, se \r\n    deberá proceder a otorgar la categoría que corresponda. Las \r\n    suplencias por enfermedad o accidentes darán derecho a la\r\n    categoría solamente después de 180 días corridos de desempeño.\r\n14) Los incentivos que reciben los operarios en cantidad fija de moneda \r\n    nacional se incrementarán con los mismos porcentajes de aumento   \r\n    general que se establecen en el presente decreto.\r\n15) Para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o \r\n    parcial de tareas, los operarios deberán llevar a cabo todos los \r\n    trabajos que se entienden necesarios por ambas partes obrera patronal \r\n    para preservar la materia prima y los materiales o elementos \r\n    perecederos o que pudieran perderse o deteriorarse, entendiéndose que \r\n    la tarea de salado de cueros se considera imprescindible a tales \r\n    efectos. " 
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 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la\r\nactividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de Costos de cada empresa,\r\npor concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
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 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
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