Derogada/o por: Decreto Nº 495/984 de 07/11/1984 artículo 43.
Visto: lo establecido en el artículo 21 del decreto del Poder Ejecutivo
825/974, de 17 de octubre de 1974, reglamentario de la ley 13.999, de 22
de julio de 1971.
Resultando: que la Comisión Administradora del Registro Nacional de
Rematadores, que actúa en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, propone la modificación del artículo 21 del decreto referido en el
Visto.
Considerando: I) Que el proyecto propuesto persigue eliminar las
dificultades que suscita la aplicación de la actual disposición, en lo
referente a la formación de la nómina de rematadores que pueden proponer
los organismos del Estado, eliminado el tope numérico mínimo, y
permitiendo, al mismo tiempo, asignar la debida representatividad a la
lista de rematadores que a juicio de aquéllos posean especial idoneidad;
II) Que la reforma normativa proyectada no altera las previsiones del
legislador (Ley 13.999) al tiempo que evita las dificultades que plantea
la aplicación práctica de la norma reglamentaria vigente.
Atento: a lo precedentemente expuesto; a lo dictaminado por la Sala de
Abogados - dictamen 38/980 - del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
con fecha 24 de diciembre de 1980; y a las facultades reglamentarias
otorgadas al Poder Ejecutivo por el inciso 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 43/981 de 04/02/1981 artículo 1.