MODIFICACION DE LOS ARTS. 5°, 8° Y 14 DEL DECRETO 9/010, RELATIVOS A LA PROHIBICION DEL TRANSITO DE ANIMALES CON GARRAPATA RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS (GARRAPATA COMUN DEL BOVINO) EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL




Promulgación: 20/12/2023
Publicación: 02/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008, declara de interés nacional la lucha contra la garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus (garrapata común del bovino) en todo el territorio nacional y en las especies animales que naturalmente parasita;

   II) en su artículo 9 dispone que no se permitirá el tránsito de animales con garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus en todo el territorio nacional, cualquiera sea el estado del ectoparásito, la especie de ganado y el medio de transporte empleado, en este sentido, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá establecer excepciones a lo dispuesto por el inciso precedente, cuando las condiciones sanitarias lo ameriten;

   III) que las condiciones epidemiológicas actuales de la garrapata; el aumento de la resistencia a principios activos habilitados; la aparición de nuevas moléculas garrapaticidas; el creciente registro de sistemas intensivos de engordes a corral; las situaciones de emergencias agropecuarias, cada vez más frecuentes por el cambio climático, que obligan al movimiento de ganado muchas veces por necesidad extrema, no pudiéndose esperar al volteo exigido para su comercialización y o certificación, ocasiona más pérdidas económicas;

   IV) que del aumento de las exigencias en el control de los residuos biológicos por parte de los mercados internacionales y de un mayor resguardo de la inocuidad en el consumo interno hacen énfasis en el concepto de una sola salud;

   V) que se cuenta con la opinión favorable de la CONHASA;

   CONSIDERANDO: I) que la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos propone exceptuar los siguientes movimientos de animales al amparo del artículo 9 de la Ley N°18.268, de 17 de abril de 2008, movimiento de ganado con garrapata viva con destino único a abasto y faena inmediata desde locales de remates especialmente habilitados; movimiento de tropas parasitadas a Engordes a Corral Habilitados, desde predios con caracterización epidemiológica oficial; y movimiento de ganados con garrapata muerta hacia y dentro (intradepartamental e interdepartamental) de la zona de control, bajo las condiciones que se dispondrán para ello;

   II) necesario y conveniente, exceptuar este tipo de movimientos, de acuerdo a la propuesta precedente;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008 y Decreto N° 9/010, de12 de enero de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 9/010 de 12/01/2010 
artículo 14.

   BEATRIZ ARGIMÓN - FERNANDO MATTOS
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