VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 02, "Industria del Chacinado" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 29 de setiembre de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector Empresarial y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación de los trabajadores.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo por mayoría suscripto el 29 de setiembre de 2006, en el Grupo Número 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 02 "Industria del Chacinado", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "Industria Frigorífica", subgrupo "INDUSTRIA DEL CHACINADO", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Silvana Golino, Dr. Juan Díaz y Cr. Guillermo Evia Canale; Delegados de los Trabajadores: Líber García, Diego Rossi y Luis Centurión, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria del Chacinado y Delegados de los Empleadores: Dra. Tatiana Ferreira, Cra. Mercedes Ottonello, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria del Chacinado. ACUERDAN por mayoría integrada por los Delegados del Poder Ejecutivo y los Delegados de los empleadores y con el voto en contra de los Delegados de los Trabajadores:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período de 18 meses comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2006
A. Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, un 6.76% de incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
1. 1.85% por concepto de correctivo de inflación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 7ª del convenio de fecha 14 de julio de 2005
2. 3.27% por concepto de inflación estimada para el período julio 2006 a diciembre 2006, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay correspondiente al mes de junio de 2006
3. 1.50% por concepto de crecimiento
B. Establécese que igual porcentaje percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo de la Industria del Chacinado
CUARTO: Salarios Mínimos por categoría
Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir al partir del 1º de julio de 2006, menos de los salarios mínimos por categoría que aquí se establecen:
PRODUCCION - CONSERVAS - DESPACHO - SERVICIOS
Hora
Categoría - Peón de Entrada 19,94 Hasta los 90 días
Categoría I 24,38
Categoría II 27,70
Categoría III 31,02
Categoría IV 35,46
Categoría V 41,00
MANTENIMIENTO Hora
Electromecánico 49,43
Maquinista Ajust. De Frío 49,43
Mecánico de 1ra. 40,91
Herrero cañista de 1ra. 40,91
Electricista de 1a. 34,80
Foguista 34,08
Maquinista de Frío 34,08
Mecánico de 2a. 32,41
Electricista de 2a. 28,98
Albañil 25,60
Aprendiz Maquinista de Frío 23,85
Aprendiz electricista 22,16
Aprendiz mecánico 22,16
Pintor 22,16
ADMINISTRACION
Mensual
Tenedor o analista contable 12.264
Auxiliar 1ero. 9.938
Auxiliar 2do. 8.034
Auxiliar 3ero. 6.555
Cajero 10.149
Vendedor 8.034
Vend. comisionista
(mínimo asegurado) 8.034
Cobrador 7.189
Meritorio 5.075
Recepcionista - Telefonista 5.075
Promotor 4.432
CENTRO DE COMPUTOS
Mensual
Responsable técnico 12.264
Programador 10.572
Operador 9.726
Digitador 7.189
QUINTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2007
El ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de 2007, sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.
1. Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período enero 2007 a junio de 2007 de acuerdo a lo establecido en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación correspondiente al mes de diciembre de 2006.
2. 2.00% por concepto de crecimiento.
SEXTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2007
El ajuste salarial a regir a partir del 1º de julio de 2007, sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2007, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.
3. Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el período julio 2007 a diciembre de 2007 de acuerdo a lo establecido en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación correspondiente al mes de junio de 2007.
4. 2.00% por concepto de crecimiento.
SEPTIMO: Correctivo: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, para igual período. Las eventuales diferencias en más o en menos que se produzcan serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del convenio.
OCTAVO: No se lauda para el personal de Dirección, entendiendo por tal, lo establecido en la reglamentación vigente.