{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "429" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 05 COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. CAPITULO 01 COOPERATIVAS DE CAPITALIZACION\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/11/03/31" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/11/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1090 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera,\r\nseguros y pensiones),  Subgrupo 05 (Cooperativas de Ahorro y Crédito),\r\nCapítulo 01 (Cooperativas de Capitalización) de los Consejos de Salarios\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 26 de agosto de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de agosto de 2005,\r\nen el del Grupo Núm 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones),\r\nSubgrupo 05 (Cooperativas de Ahorro y Crédito), Capítulo 01 (Cooperativas\r\nde Capitalización), que se publica como Anexo del presente Decreto, rige\r\ncon carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\n\r\nACTA: En Montevideo, el día 26 de agosto de 2005, reunido el Consejo de\r\nSalarios del Grupo Nº 14 \"Intermediación Financiera, Seguros y\r\nPensiones\", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Jorge\r\nNotaro y Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados\r\nde los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los\r\ndelegados de los trabajadores Sres. Juan José Ramos y Elbio Monegal,\r\nRESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:\r\nPRIMERO: Las delegaciones de empleadores y  trabajadores en el Subgrupo\r\n05 \"Cooperativas de Ahorro y Crédito\", Capítulo 01 \"Cooperativas de\r\nCapitalización\" presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito\r\nen el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el\r\n1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte\r\nintegrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su\r\nextensión por decreto del Poder Ejecutivo.\r\nPara constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba\r\nindicados.\r\n\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día veintiséis de agosto del\r\naño 2005, entre por una parte: los Señores Juan Carlos Olivera Mantiel,\r\nFrancisco Fernando Vallejo López, Verónica Carneiro Alvarez, Sergio\r\nReyes, Juan Daufin y Mariela Clavijo quienes actuando en su calidad de\r\ndelegados y en representación del sector empleador de la actividad de\r\n\"Cooperativas de Ahorro y Crédito, Capítulo Cooperativas de\r\nCapitalización\" y por otra parte los Señores Elbio Monegal y Juan\r\nFernández quienes actúan en su calidad de delegados y en representación\r\nde los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del\r\nsiguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la\r\nactividad, de acuerdo con los siguientes términos.\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Salarios mínimos: Se establece los siguientes salarios mínimos\r\npor categorías, a partir del 1º de julio de 2005:\r\nCATEGORIAS:\r\n1) Auxiliar - Salario Mínimo Nominal $ 9000 (1,00).\r\n2) Auxiliar de Ingreso - Salario Mínimo Nominal $ 6300 (0,70).\r\n3) Vendedor - Salario Mínimo Nominal $ 4500 más productividad (0,50).\r\nEl auxiliar de Ingreso a los 2 años de la fecha de ingreso a la empresa\r\npasará automáticamente a la categoría de Auxiliar. Aquellas Cooperativas\r\nque actualmente tengan empleados en condición de acceder a la categoría\r\nde Auxiliar podrán diferir el cambio de categoría hasta el 1 de setiembre\r\nde 2005. Los porcentajes referidos en esta cláusula no implican\r\ncondicionamiento alguno para el resto del escalafón. Asimismo, las partes\r\nacuerdan que en la próxima ronda de los Consejos de Salarios incluirán en\r\nel temario a considerar la totalidad del escalafón y los porcentajes\r\ncorrespondientes, así como también la definición de las distintas\r\ncategorías y especialmente la descripción del Vendedor y la estructura\r\npara el cálculo de la productividad.\r\nCUARTO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Sin perjuicio de\r\nlos salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún\r\ntrabajador del sector podrá percibir por aplicación de los mismos un\r\nincremento inferior al 6,69% por ciento sobre su remuneración vigente al\r\n30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14% x IPC proyectado 1/7/05\r\na 31/12/05, 2.45%). Este incremento salarial no se aplicará a las\r\nremuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para\r\nlos trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las\r\ncategorías establecidos en el artículo 3º y que hubiesen percibido\r\najustes de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de\r\n2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán\r\nser descontados hasta un máximo del 4.14%.-\r\nQUINTO: Productividad. La productividad establecida para la categoría de\r\nVendedor, se calculará sobre las siguientes variables: capital líquido\r\ncolocado mensual, intereses devengados por las ventas, recaudación y / o\r\ncobranza efectuada u otras variables que establezcan de común acuerdo los\r\nempleadores y la cooperativa. Las formas de liquidación de las comisiones\r\npor dicho concepto serán incluidas en forma clara y detallada en el\r\ncontrato de trabajo, y serán liquidadas y abonadas mensualmente. La\r\nvariable de recaudación y/o cobranza deberá tener una ponderación no\r\nmayor al 20% en el conjunto de variables que se tendrán en cuenta para la\r\ndeterminación de la productividad. Asimismo, se acuerda que hasta el 31\r\nde diciembre de 2005 las cooperativas tendrán plazo para adecuar los\r\ningresos por productividad a lo establecido en la presente cláusula.\r\nSEXTO: Regímenes Especiales. A) Periodo Inicial de 4 años. Durante los\r\nprimeros cuatro años en que las cooperativas de ahorro y crédito por\r\ncapitalización hayan obtenido su personería jurídica como tales o hayan\r\ncomenzado en forma directa su operatoria o se hayan registrado como tales\r\nen los organismos públicos correspondientes, podrán aplicar el 80% de los\r\nsalarios mínimos pactados en este acuerdo. Vencidos los 4 años deberán\r\naplicar el 100% de dichos salarios mínimos. B) Cooperativas del Interior.\r\nPodrán también aplicar el 80% de los mínimos en este documento\r\nestablecidos, aquellas cooperativas que se encuentren radicadas\r\nexclusivamente en los departamentos del interior del país (es decir, no\r\nposean su casa central ni ninguna sucursal en el departamento de\r\nMontevideo); con excepción de aquellas establecidas o con sucursales en\r\nlos siguientes departamentos: Maldonado, Colonia, Salto y Paysandú, y las\r\nsiguientes ciudades: Las Piedras, Ciudad de la Costa y Canelones, las que\r\nsí deberán aplicar el 100% de los salarios mínimos aquí establecidos. Los\r\ndos regímenes previstos precedentemente no son acumulables entre sí. C)\r\nCooperativas excepcionadas.- Las partes acuerdan que aquellas\r\ncooperativas que fehaciente y debidamente justifiquen, por medio de la\r\ndocumentación contable adecuada, que no poseen capacidad para el pago de\r\nlos ajustes y salarios mínimos señalados en este acuerdo, podrán\r\napartarse del mismo en forma legítima; es decir, podrán realizar ajustes\r\ny pagar salarios más bajos de los aquí previstos, requiriéndose para ello\r\nla aprobación del Consejo de Salario.\r\nSEPTIMO: Los salarios se fijan sobre la base de una jornada semanal de 40\r\nhoras, distribuidas de lunes a viernes. Mediante acuerdo escrito, entre\r\nla Cooperativa y sus trabajadores, se podrá pactar la redistribución de\r\nla jornada semanal en el día sábado hasta un máximo de 4 horas, en ningún\r\ncaso se computará el día sábado a los efectos del cálculo de la licencia.\r\nSe exceptúa de realizar acuerdo escrito a aquellas Cooperativas  que al\r\ndía de hoy ya trabajen los sábados. En caso de que la Cooperativa de\r\nAhorro y Crédito tenga un régimen horario más beneficioso al pactado por\r\nlas partes, únicamente se podrá modificar dicho régimen, mediante acuerdo\r\nescrito entre la Cooperativa y sus trabajadores. En caso, de que existan\r\ntrabajadores con una jornada de trabajo superior a la señalada, la\r\nadecuación de la misma a la jornada establecida, no implicará en ningún\r\ncaso una rebaja de su remuneración.-\r\nOCTAVO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se\r\ncompondrá de la acumulación de los siguientes factores:\r\na) Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\n     a.1 la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período\r\n     1/7/05 al 31/12/05\r\n     a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas\r\n     por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el\r\n     período 1/1/06 al 30/6/06\r\n     a.3 los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen\r\n     dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su\r\n     última reunión del Comité de Política Monetaria para el período\r\n     1/1/06 al 30/6/06\r\nNOVENO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de\r\n2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del\r\nsemestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste\r\nsalarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.\r\nDECIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada para el periodo de ajuste correspondiente al 1/1/06\r\nque contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de\r\nlos doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el\r\nvalor de los salarios que rijan a partir del 1/7/06.\r\nDECIMO PRIMERO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por\r\nretribución fija y variable así como también por las prestaciones a que\r\nhace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713. No estarán\r\ncomprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por\r\nantigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n\r\n " 
 }