HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 05 COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. CAPITULO 01 COOPERATIVAS DE CAPITALIZACION




Promulgación: 24/10/2005
Publicación: 03/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1090
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera,
seguros y pensiones),  Subgrupo 05 (Cooperativas de Ahorro y Crédito),
Capítulo 01 (Cooperativas de Capitalización) de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 26 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de agosto de 2005,
en el del Grupo Núm 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones),
Subgrupo 05 (Cooperativas de Ahorro y Crédito), Capítulo 01 (Cooperativas
de Capitalización), que se publica como Anexo del presente Decreto, rige
con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.


ACTA: En Montevideo, el día 26 de agosto de 2005, reunido el Consejo de
Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y
Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Jorge
Notaro y Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados
de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los
delegados de los trabajadores Sres. Juan José Ramos y Elbio Monegal,
RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y  trabajadores en el Subgrupo
05 "Cooperativas de Ahorro y Crédito", Capítulo 01 "Cooperativas de
Capitalización" presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito
en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el
1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte
integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba
indicados.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día veintiséis de agosto del
año 2005, entre por una parte: los Señores Juan Carlos Olivera Mantiel,
Francisco Fernando Vallejo López, Verónica Carneiro Alvarez, Sergio
Reyes, Juan Daufin y Mariela Clavijo quienes actuando en su calidad de
delegados y en representación del sector empleador de la actividad de
"Cooperativas de Ahorro y Crédito, Capítulo Cooperativas de
Capitalización" y por otra parte los Señores Elbio Monegal y Juan
Fernández quienes actúan en su calidad de delegados y en representación
de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del
siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la
actividad, de acuerdo con los siguientes términos.
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Salarios mínimos: Se establece los siguientes salarios mínimos
por categorías, a partir del 1º de julio de 2005:
CATEGORIAS:
1) Auxiliar - Salario Mínimo Nominal $ 9000 (1,00).
2) Auxiliar de Ingreso - Salario Mínimo Nominal $ 6300 (0,70).
3) Vendedor - Salario Mínimo Nominal $ 4500 más productividad (0,50).
El auxiliar de Ingreso a los 2 años de la fecha de ingreso a la empresa
pasará automáticamente a la categoría de Auxiliar. Aquellas Cooperativas
que actualmente tengan empleados en condición de acceder a la categoría
de Auxiliar podrán diferir el cambio de categoría hasta el 1 de setiembre
de 2005. Los porcentajes referidos en esta cláusula no implican
condicionamiento alguno para el resto del escalafón. Asimismo, las partes
acuerdan que en la próxima ronda de los Consejos de Salarios incluirán en
el temario a considerar la totalidad del escalafón y los porcentajes
correspondientes, así como también la definición de las distintas
categorías y especialmente la descripción del Vendedor y la estructura
para el cálculo de la productividad.
CUARTO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Sin perjuicio de
los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún
trabajador del sector podrá percibir por aplicación de los mismos un
incremento inferior al 6,69% por ciento sobre su remuneración vigente al
30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14% x IPC proyectado 1/7/05
a 31/12/05, 2.45%). Este incremento salarial no se aplicará a las
remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para
los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las
categorías establecidos en el artículo 3º y que hubiesen percibido
ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán
ser descontados hasta un máximo del 4.14%.-
QUINTO: Productividad. La productividad establecida para la categoría de
Vendedor, se calculará sobre las siguientes variables: capital líquido
colocado mensual, intereses devengados por las ventas, recaudación y / o
cobranza efectuada u otras variables que establezcan de común acuerdo los
empleadores y la cooperativa. Las formas de liquidación de las comisiones
por dicho concepto serán incluidas en forma clara y detallada en el
contrato de trabajo, y serán liquidadas y abonadas mensualmente. La
variable de recaudación y/o cobranza deberá tener una ponderación no
mayor al 20% en el conjunto de variables que se tendrán en cuenta para la
determinación de la productividad. Asimismo, se acuerda que hasta el 31
de diciembre de 2005 las cooperativas tendrán plazo para adecuar los
ingresos por productividad a lo establecido en la presente cláusula.
SEXTO: Regímenes Especiales. A) Periodo Inicial de 4 años. Durante los
primeros cuatro años en que las cooperativas de ahorro y crédito por
capitalización hayan obtenido su personería jurídica como tales o hayan
comenzado en forma directa su operatoria o se hayan registrado como tales
en los organismos públicos correspondientes, podrán aplicar el 80% de los
salarios mínimos pactados en este acuerdo. Vencidos los 4 años deberán
aplicar el 100% de dichos salarios mínimos. B) Cooperativas del Interior.
Podrán también aplicar el 80% de los mínimos en este documento
establecidos, aquellas cooperativas que se encuentren radicadas
exclusivamente en los departamentos del interior del país (es decir, no
posean su casa central ni ninguna sucursal en el departamento de
Montevideo); con excepción de aquellas establecidas o con sucursales en
los siguientes departamentos: Maldonado, Colonia, Salto y Paysandú, y las
siguientes ciudades: Las Piedras, Ciudad de la Costa y Canelones, las que
sí deberán aplicar el 100% de los salarios mínimos aquí establecidos. Los
dos regímenes previstos precedentemente no son acumulables entre sí. C)
Cooperativas excepcionadas.- Las partes acuerdan que aquellas
cooperativas que fehaciente y debidamente justifiquen, por medio de la
documentación contable adecuada, que no poseen capacidad para el pago de
los ajustes y salarios mínimos señalados en este acuerdo, podrán
apartarse del mismo en forma legítima; es decir, podrán realizar ajustes
y pagar salarios más bajos de los aquí previstos, requiriéndose para ello
la aprobación del Consejo de Salario.
SEPTIMO: Los salarios se fijan sobre la base de una jornada semanal de 40
horas, distribuidas de lunes a viernes. Mediante acuerdo escrito, entre
la Cooperativa y sus trabajadores, se podrá pactar la redistribución de
la jornada semanal en el día sábado hasta un máximo de 4 horas, en ningún
caso se computará el día sábado a los efectos del cálculo de la licencia.
Se exceptúa de realizar acuerdo escrito a aquellas Cooperativas  que al
día de hoy ya trabajen los sábados. En caso de que la Cooperativa de
Ahorro y Crédito tenga un régimen horario más beneficioso al pactado por
las partes, únicamente se podrá modificar dicho régimen, mediante acuerdo
escrito entre la Cooperativa y sus trabajadores. En caso, de que existan
trabajadores con una jornada de trabajo superior a la señalada, la
adecuación de la misma a la jornada establecida, no implicará en ningún
caso una rebaja de su remuneración.-
OCTAVO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
     a.1 la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período
     1/7/05 al 31/12/05
     a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
     por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
     período 1/1/06 al 30/6/06
     a.3 los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen
     dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
     última reunión del Comité de Política Monetaria para el período
     1/1/06 al 30/6/06
NOVENO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
DECIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada para el periodo de ajuste correspondiente al 1/1/06
que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de
los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el
valor de los salarios que rijan a partir del 1/7/06.
DECIMO PRIMERO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por
retribución fija y variable así como también por las prestaciones a que
hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713. No estarán
comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por
antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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