{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "429" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 17.829 SOBRE REGULACION DE LAS RETENCIONES A LOS  SALARIOS Y PASIVIDADES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/12/09/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/12/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/12/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 1311 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17829-2004\" >Nº 17.829</a> de 18/09/2004.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: Lo dispuesto por la Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004 sobre\r\nlas retenciones aplicadas a retribuciones salariales y pasividades.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que nuestro país cuenta con una serie de normas de\r\nprotección al salario y a las pasividades, así como otras que autorizan a\r\nefectuar retenciones hasta determinado porcentaje del ingreso.\r\n\r\nII) Que dicha situación obliga a sistematizar y armonizar al conjunto de\r\nleyes que regulan la materia, a fin de permitir una adecuada y segura\r\naplicación de la ley que se reglamenta. Asimismo diversas leyes han\r\nextendido el tratamiento preferente de los salarios y pasividades, a los\r\nsubsidios de actividad y a algunas prestaciones de seguridad social no\r\ncontributivas.\r\n\r\nIII) Que la Ley N° 12.030, de 27 de noviembre de 1953, ratificó entre\r\notros al Convenio Internacional de Trabajo N° 95, donde se establece que\r\npor la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral se\r\npodrán permitir descuentos en los salarios. Por su parte la Ley N°\r\n13.728, de 17 de diciembre de 1968, autoriza a establecer por convenio\r\ncolectivo o laudo de Consejo de Salarios el descuento de aportes con\r\ndestino a Fondos Sociales para el desarrollo de políticas de vivienda.\r\n\r\nIV) Que es preciso salvaguardar la situación de aquellos descuentos que\r\nsin contar con una ley, convenio colectivo o laudo de Consejo de Salario,\r\nse establezcan en exclusivo interés o beneficio directo del titular de\r\nlas retribuciones salariales y pasividades, o de su familia, en tanto no\r\nse vea afectado el mínimo garantizado por la ley que se reglamenta.\r\n\r\nV) Que resulta necesario regular la entrada en vigencia de la ley\r\nreglamentada, adoptando el criterio de la aplicación inmediata de acuerdo\r\na las doctrinas más recibidas. Es también necesario armonizar dicho\r\nprincipio con la preservación de otros bienes jurídicos dignos de tutela,\r\npor la naturaleza del crédito y por las posibles consecuencias de su\r\npostergación.\r\n\r\nATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución\r\nNacional y a lo precedentemente expuesto\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Principio general). Las empresas o instituciones públicas o privadas\r\nefectuarán las retenciones de salarios o pasividades que estén\r\nautorizadas por la legislación y dentro de los límites establecidos en la\r\nley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Mínimo intangible). Ninguna persona física podrá percibir por concepto\r\nde retribución salarial o pasividad una cantidad inferior al 30% (treinta\r\npor ciento) de su monto en efectivo, deducidos los impuestos y\r\ncontribuciones a la seguridad social.\r\nLos impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social se\r\ndeterminarán, según lo establecido en la legislación respectiva, sobre el\r\ntotal de retribuciones que constituyan partidas gravadas, entre las que\r\nse incluyen los aportes correspondientes a Sanidad y Tutela Social,\r\nMilitar y Policial, así como al Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y\r\nGastos de Sepelio que rige en el ámbito policial, en las condiciones y\r\nformas dispuestas en la reglamentación vigente.\r\nEl cálculo del mínimo intangible del treinta por ciento de retribución\r\nsalarial o pasividad, se efectuará después de realizada dicha deducción y\r\nen oportunidad del pago de cada una de las partidas.\r\nPara fijar el mínimo intangible, los anticipos salariales que puedan\r\nhaberse efectuado, serán sumados a las partidas que se abonaren en cada\r\noportunidad.\r\nEl pago del salario o pasividad deberá hacerse directamente al titular, o\r\ncuando medie consentimiento y no le signifique un costo, por medio de\r\ntransferencia a una cuenta bancaria a su nombre.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/429-2004/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Alcance de los conceptos salario y pasividad). A los efectos de la ley\r\nque se reglamenta, se entiende por retribución salarial las sumas que\r\npercibe en efectivo el trabajador de parte del empleador como\r\nconsecuencia de su labor en virtud de una relación de trabajo o función\r\npública. Tendrán el mismo tratamiento los subsidios por períodos de\r\ninactividad compensada a cargo de las diferentes entidades de gestión de\r\nla seguridad social o del Banco de Seguros del Estado, cuando\r\ncorrespondiere.\r\nLa expresión pasividad, es comprensiva de las jubilaciones, retiros,\r\nsubsidios transitorios por incapacidad parcial, pensiones y prestaciones\r\notorgadas en el marco del régimen jubilatorio por ahorro individual\r\ncreado por la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cualquiera sea el\r\norganismo previsional o compañía de seguros que la sirva, así como las\r\nprestaciones asistenciales no contributivas por vejez e invalidez que\r\nabona el Banco de Previsión Social.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Consentimiento expreso). Para poder efectuar las retenciones\r\nautorizadas por ley, convenio colectivo o laudo de Consejo de Salarios,\r\nse requerirá además el expreso consentimiento del titular.\r\nSe exceptúan de esta disposición todas las retenciones decretadas por\r\nJuez competente, así como las deducciones ordenadas por el titular con\r\nanterioridad a la vigencia de la ley que se reglamenta.\r\nLas entidades de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal\r\npara disponer retenciones deberán declarar, al presentar las nóminas de\r\ndescuentos, que cuentan con el consentimiento expreso del titular, según\r\nlo prescribe el artículo 5 de la ley que se reglamenta. Dichas entidades\r\ndeberán conservar las autorizaciones mientras se mantenga vigente la\r\noperación que la generó.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Detalle de retenciones a realizar). Las entidades de cualquier\r\nnaturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones\r\nsobre salarios y pasividades, podrán hacerlo respecto de aquellas\r\noperaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante y dentro\r\nde los límites en ella establecidos.\r\nSi correspondiere, las entidades referidas en el inciso precedente\r\ndeberán desagregar por operación u origen las distintas sumas a retener\r\nque deriven del servicio de garantía de alquileres, del monto a retener\r\npor las restantes operaciones autorizadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : " (Orden de prioridad).- En las retenciones sobre retribuciones salariales \r\ny pasividades, descontados de los tributos que correspondieren, tendrán \r\nprioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir  pensiones alimenticias.\r\nLuego, por su orden, el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; la cuota sindical; por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; las solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional con destino a vivienda, incluídos préstamos, para el personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas; por el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 324/013 de 04/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/324-2013/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 66/006 de 06/03/2006 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/66-2006/5\" >5</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/429-2004/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/429-2004/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/429-2004/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 66/006 de 06/03/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/66-2006/5\" >5</a>,\r\n      Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/429-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prelación por antigüedad). Entre las demás instituciones o entidades no\r\ncomprendidas en el artículo precedente, así como otros embargos\r\nlegalmente autorizados dispuestos por juez competente, el orden de\r\nprioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere\r\nhecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo\r\npúblico o privado que oficie como agente de retención, al momento de la\r\nentrada en vigencia de la ley que se reglamenta.\r\nSe entiende por antigüedad en que institucionalmente se haya hecho valer\r\nel derecho de fuente legal, la fecha en que la institución habilitada al\r\ndescuento haya comenzado a operar con la empresa o institución pública o\r\nprivada que debe efectuar la retención. En caso de concurrencia de más de\r\nun crédito en un mismo nivel de prioridad, prevalecerá la operación\r\ncomunicada con anterioridad ante la empresa o entidad obligada a\r\nretener.\r\nCuando no sea posible determinar la antigüedad en que los diferentes\r\nacreedores autorizados hicieron valer el derecho a solicitar retención,\r\nla empresa o entidad obligada a retener podrá solicitar a los acreedores\r\ndeclaración jurada en la que conste dicha antigüedad.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/429-2004/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Situaciones especiales). Cuando no exista norma expresa que lo imponga,\r\nel empleador no estará obligado a efectuar las órdenes de pago a terceros \r\nque le comunique el trabajador, ni éste a mantener dicha orden en forma \r\nirrevocable.\r\nEn tanto no se afecte el mínimo intangible dispuesto en el Artículo 2° \r\ndel presente Decreto, y después de satisfechos los créditos señalados en \r\nlos Artículos 6° y 7°, las demás deducciones que se practiquen a la fecha \r\nde promulgación de la Ley que se reglamenta, podrán seguir efectuándose, \r\nsiempre y cuando redunden en un beneficio directo para el titular del \r\ningreso o su familia.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 324/013 de 04/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/324-2013/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/429-2004/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Constancia de ingresos). Los organismos estatales y las empresas\r\nprivadas, cuando extiendan comprobantes de sueldos o ingresos a los\r\nefectos de la obtención de un crédito, deberán dejar constancia de por lo\r\nmenos la siguiente información:\r\na) sueldo nominal;\r\nb) aportes personales, impuesto a las retribuciones personales y\r\nadicional;\r\nc) sueldo líquido resultante;\r\nd) retenciones permanentes autorizadas por el trabajador con\r\nidentificación del acreedor;\r\ne) retenciones que por cualquier naturaleza se efectúen en el momento de\r\nemitir la constancia y las pendientes de cumplimiento;\r\nf) importe líquido percibido en los últimos tres meses;\r\ng) identificación del organismo, institución o empresa destinataria de la\r\ninformación;\r\nh) fecha y firma del habilitado;\r\ni) reproducción del siguiente texto: \"Conforme se establece en diversas\r\nleyes que confieren autorización a una serie de cooperativas de consumo\r\npara operar con retenciones de salarios, se señala que ningún afiliado\r\npodrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en más de una\r\ninstitución\".\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia). La ley que se reglamenta comenzará a aplicarse a partir del\r\n1° de diciembre de 2004.\r\nEl mínimo intangible regirá en forma inmediata salvo cuando por su\r\naplicación resultaren impagas pensiones alimenticias y demás créditos\r\nindicados en el artículo 6 del presente decreto, que se hubieren impuesto\r\no acordado con anterioridad a la fecha indicada.\r\nDeclárase que el sueldo anual complementario generado entre el mes de\r\njunio y noviembre de 2004, no será alcanzado por la ley que se\r\nreglamenta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE\r\n " 
 }