REGLAMENTACION DE LA LEY 17.829 SOBRE REGULACION DE LAS RETENCIONES A LOS SALARIOS Y PASIVIDADES




Promulgación: 03/12/2004
Publicación: 09/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1311
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004.
VISTO: Lo dispuesto por la Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004 sobre
las retenciones aplicadas a retribuciones salariales y pasividades.

CONSIDERANDO: I) Que nuestro país cuenta con una serie de normas de
protección al salario y a las pasividades, así como otras que autorizan a
efectuar retenciones hasta determinado porcentaje del ingreso.

II) Que dicha situación obliga a sistematizar y armonizar al conjunto de
leyes que regulan la materia, a fin de permitir una adecuada y segura
aplicación de la ley que se reglamenta. Asimismo diversas leyes han
extendido el tratamiento preferente de los salarios y pasividades, a los
subsidios de actividad y a algunas prestaciones de seguridad social no
contributivas.

III) Que la Ley N° 12.030, de 27 de noviembre de 1953, ratificó entre
otros al Convenio Internacional de Trabajo N° 95, donde se establece que
por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral se
podrán permitir descuentos en los salarios. Por su parte la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968, autoriza a establecer por convenio
colectivo o laudo de Consejo de Salarios el descuento de aportes con
destino a Fondos Sociales para el desarrollo de políticas de vivienda.

IV) Que es preciso salvaguardar la situación de aquellos descuentos que
sin contar con una ley, convenio colectivo o laudo de Consejo de Salario,
se establezcan en exclusivo interés o beneficio directo del titular de
las retribuciones salariales y pasividades, o de su familia, en tanto no
se vea afectado el mínimo garantizado por la ley que se reglamenta.

V) Que resulta necesario regular la entrada en vigencia de la ley
reglamentada, adoptando el criterio de la aplicación inmediata de acuerdo
a las doctrinas más recibidas. Es también necesario armonizar dicho
principio con la preservación de otros bienes jurídicos dignos de tutela,
por la naturaleza del crédito y por las posibles consecuencias de su
postergación.

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución
Nacional y a lo precedentemente expuesto

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 (Principio general). Las empresas o instituciones públicas o privadas
efectuarán las retenciones de salarios o pasividades que estén
autorizadas por la legislación y dentro de los límites establecidos en la
ley que se reglamenta.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE
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