{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "429" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. DICIEMBRE 1995" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/12/13/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/11/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/12/1995" 
  ,"vistos" : "   Visto: el Decreto Nº 403/995 de 7 de noviembre de 1995.\r\n\r\n  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de diciembre de 1995.\r\n\r\n  Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento\r\noperado en los costos del mes de octubre de 1995; el incremento\r\nacordado para las Instituciones de Montevideo con el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, así como, la incidencia del incremento de las\r\nretribuciones operadas según Convenio celebrados con SMU y FEMI de\r\n31 de julio de 1995, para Montevideo y el Interior del País.\r\n\r\nII) que por lo expresado resulta necesario y conveniente continuar con el\r\nmecanismo de fijación administrativo de la cuota promedio y de las tasas\r\nmoderadoras.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al\r\nFondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,\r\ntodas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de diciembre de 1995,\r\nde acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de\r\nAsistencia Médica de Montevideo correspondientes al mes de diciembre de\r\n1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un\r\n2,74% (dos punto setenta y cuatro por ciento) los valores respectivos\r\ncalculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 403/995 de 7 de\r\nnoviembre de 1995.\r\n El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice\r\nde Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio\r\ncorrespondiente al mes de octubre de 1995, así como, la incidencia del\r\nincremento acordado por concepto de salario con el SMU, y el 0,5% (cero\r\npunto 5 por ciento) acordado con el Ministerio de Economía y Finanzas\r\nsegún Convenio de fecha 31 de julio de 1995.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/429-1995/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "     La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica del Interior del país, correspondientes al mes de\r\ndiciembre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de\r\nincrementar en un 3,18% (tres punto dieciocho por ciento), los valores\r\nrespectivos, calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº\r\n403/995 de 7 de noviembre de 1995.\r\n El aumento consignado precedentemente, recoge los incrementos del Indice\r\nde Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio,\r\ncorrespondientes al mes de octubre de 1995, así como, la incidencia del\r\nincremento acordado por concepto de salarios con FEMI.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/429-1995/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/429-1995/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los\r\nartículos 2º y 3º precedentes, hasta el mes de febrero de 1996, a efectos\r\nde ser utilizados en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado\r\na dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto los valores de cuotas, de todas las tasas\r\nmoderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión\r\ncorrespondientes al mes de diciembre de 1995.\r\n Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/429-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }