{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "428" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2013" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2013/01/08/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/2013" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 2066 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/428-2012?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nros. 292/012, de 29 de agosto de\r\n2012 y 375/012, de 22 de noviembre de 2012.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que las referidas normas establecen las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de\r\nlos Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica\r\nde afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas\r\nmoderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo\r\nNacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio\r\nequivalente para el Seguro Nacional de Salud.-\r\n\r\nII) que, asimismo, reglamentan la incorporación al Catálogo de\r\nPrestaciones de la Interrupción Voluntaria del Embarazo prevista en la Ley\r\nN° 18.987, de 22 de octubre de 2012.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las\r\nvariaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica Colectiva.-\r\n\r\nII) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,\r\ntutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en\r\nsu conjunto.-\r\n\r\nIII) que, a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al\r\najuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas y\r\ntasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los\r\ncostos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a\r\nlas prestaciones del Sistema.-\r\n\r\nIV) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del\r\nFO.NA.SA., siguiendo iguales criterios.-\r\n\r\nV) que es necesario ajustar la estructura relativa del componente cápita\r\nde la cuota salud de modo de contemplar los cambios que la incorporación\r\nde las prestaciones de Interrupción Voluntaria del Embarazo provocarán en\r\nla utilización esperada para los distintos tramos de edad y sexo.-\r\n\r\nVI) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio\r\nEquivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor\r\npromedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva.-\r\n\r\nVII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las\r\ncuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar\r\nla Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).-\r\n\r\nVIII) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información\r\nproporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente\r\ndeterminar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar\r\na sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.-\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley\r\nN° 14.791, de 8 de junio de 1978, y las Leyes Nros. 18.161, de 27 de julio\r\nde 2007; 18.211, de 5 de diciembre de 2007; 18.731, de 7 de enero de 2011\r\ny 18.987, de 22 de octubre de 2012.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a\r\npartir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas básicas de\r\nafiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios\r\ncolectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo\r\nestablecido en el presente Decreto.-\r\n\r\nAsimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la\r\nvigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de\r\nacuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2012/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2012/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2012/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no\r\npodrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,85% (cero con\r\nochenta y cinco por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados\r\nde acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de\r\n2012.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2012/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del\r\npresente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en\r\n1,20% (uno con veinte por ciento) los valores vigentes respectivos,\r\nconfirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de\r\nagosto de 2012.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2012/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2012/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:\r\n\r\na)     las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán aplicar\r\n       el incremento autorizado en dicho artículo sobre los valores\r\n       vigentes de las tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en\r\n       vigencia del presente Decreto, superen los $ 1.000,00 (pesos\r\n       uruguayos mil). En los demás casos, el valor resultante de aplicar\r\n       el incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá\r\n       superar la cifra señalada;\r\nb)     el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas\r\n       moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente\r\n       Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos\r\n       seiscientos) y los $ 1.000,oo (pesos uruguayos mil), no podrá ser\r\n       superior al que resulte de incrementar en 0,90% (cero con noventa\r\n       por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de\r\n       acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto\r\n       de 2012.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2012/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "  En relación a los valores de tasas moderadoras correspondientes al\r\nproceso de Interrupción Voluntaria del Embarazo previsto en la Ley N°\r\n18.987, de 22 de octubre de 2012, y en su Decreto Reglamentario N°\r\n375/012, de 22 de noviembre de 2012, se establece que:\r\na)     la consulta médica en la que la mujer manifiesta su voluntad de\r\n       interrumpir el embarazo, así como las siguientes consultas con\r\n       ginecólogo, darán lugar al cobro de una orden en cada consulta,\r\n       cuyos valores no podrán superar los vigentes de la especialidad que\r\n       corresponda;\r\nb)     la o las consultas con el equipo interdisciplinario no darán lugar\r\n       al cobro de órdenes;\r\nc)     los estudios de paraclínica solicitados por el médico durante todo\r\n       el proceso, de acuerdo a la Guía Técnica para la Interrupción\r\n       Voluntaria del Embarazo y al Manual de Procedimientos para el\r\n       manejo Sanitario de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, no\r\n       darán lugar al cobro de tasas, debiendo abonarse únicamente los\r\n       timbres profesionales correspondientes;\r\nd)     las indicaciones farmacológicas ordenadas por el médico para la\r\n       Interrupción Voluntaria del Embarazo, darán lugar al cobro de un\r\n       único ticket de medicamento.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/6" 
 ,"textoArticulo" : "  En relación a las consultas con médico de referencia se establece que:\r\n\r\na)     el valor de la tasa moderadora correspondiente a la consulta con el\r\n       médico de referencia no podrá ser superior a $ 62,oo (pesos\r\n       uruguayos sesenta y dos), valor base que no incluye timbre ni\r\n       impuestos. Dicho valor se actualizará en las oportunidades y\r\n       condiciones en las que el Poder Ejecutivo autorice los incrementos\r\n       generales de tasas moderadoras;\r\nb)     las condiciones para ser elegible como médico de referencia serán\r\n       determinadas por la Junta Nacional de Salud.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el\r\nartículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el\r\nvalor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21\r\naños, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir\r\ndel 1° de enero de 2013 de acuerdo al siguiente detalle:\r\n\r\na)     valor de cápita base: 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento);\r\nb)     componente metas: 0.85% (cero con ochenta y cinco por ciento);\r\nc)     sustitutivo de tickets: 1,20% (uno con veinte por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/8" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir del 1° de enero de 2013 la estructura relativa de cápitas a\r\naplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:\r\n\r\nEDAD     HOMBRES     MUJERES\r\n< 1        6,456     5,515\r\n1 a 4      1,890     1,781\r\n5 a 14     1,120     1,011\r\n15 a 19    1,086     1,444\r\n20 a 44    1,000     2,124\r\n45 a 64    2,058     2,516\r\n65 a 74    3,955     3,440\r\n> 74       5,208     4,297\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.567,oo\r\n(pesos uruguayos mil quinientos sesenta y siete), a partir del 1° de enero\r\nde 2013.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,\r\nprevisto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de\r\ndiciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N°\r\n18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011,\r\nde 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.629,oo (pesos uruguayos mil\r\nseiscientos veintinueve), a partir del 1° de enero de 2013.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/11" 
 ,"textoArticulo" : "  La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar,\r\na partir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas de afiliaciones\r\nindividuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte\r\nal Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a\r\nlos que surjan de incrementar en 6,28% (seis con veintiocho por ciento)\r\nlos valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido\r\nen el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2012/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a\r\nlos Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente\r\ninformación:\r\n\r\n1) los valores vigentes de:\r\n   a)     todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no\r\n          vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo\r\n          Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a\r\n          cada categoría y la población a la que está referida. Se\r\n          consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario\r\n          adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II\r\n          del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas\r\n          las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión;\r\n   b)     todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;\r\n   c)     todas las cuota de afiliaciones parciales; y\r\n   d)     todas las tasas moderadoras.-\r\n\r\n2) El número de:\r\n   a)     afiliados individuales por categoría;\r\n   b)     afiliados colectivos por categorías; y\r\n   c)     afiliados parciales.-\r\n\r\nDicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:\r\n   a)     en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación\r\n          del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de\r\n          2013; y\r\nb)        en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la\r\n          comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.-\r\n\r\nTranscurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento\r\nde la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los\r\nMinisterios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores\r\ndeclarados quedarán confirmados.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2012/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-2012/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo\r\nprecedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos\r\npor el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/14" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 11° del\r\npresente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de\r\nla entrada en vigencia del presente Decreto, no pudiendo ser llevado a\r\ncabo en fecha posterior.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/15" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del\r\nartículo 12° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el\r\nrecibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de\r\nlos complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las\r\nprestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de\r\noctubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los\r\nrecibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento\r\nmáximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: \"El aumento\r\nmáximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en\r\nenero de 2013, es de 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento)\". En los\r\nrecibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el\r\nsiguiente texto: De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está\r\nautorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes\".-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/17" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible\r\nde la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nros. 10.940, de\r\n19 de setiembre de 1947 y 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus\r\nmodificativas.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/428-2012/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - JORGE VENEGAS " 
 }