CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 03/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

  Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este laudo,
ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento 
inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración vigente al 
31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos 
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán 
ser descontados en la medida que existe debida constancia de ello.
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