CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 10 LICORERIAS




Promulgación: 06/11/2006
Publicación: 15/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1110
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 10 (Licorerías), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: que el 31 de agosto de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 31 de agosto de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 10 (Licorerías), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día treinta y uno de agosto de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 10 "Licorerías" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Natalia Denegri y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dr. Roberto Falchetti, Walter Piccozzi, la Cra. Estela Manggiarotti y el Sr. Willy Bercetche; y los delegados de los 
trabajadores Sres. Richard Read, Antranic Adourian y Cr. Ernest Zelko RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 10 Licorerías.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el Subgrupo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día treinta y uno de agosto de 2006, entre por una parte: el Centro de Fabricantes de Licores representado por el Sr. Walter Piccozzi, la Cra. Estela Manggiarotti y el Sr. Willy Bercetche; y por otra parte: la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida y la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) representada por los señores Antranic Adourian y el Cr. Ernest Zelko; respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 10 "Licorerías" del 
Grupo N°1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará 
las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuarán 
ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1° de julio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todos los trabajadores del Subgrupo involucrados en las categorías laborales detalladas en la cláusula cuarta del presente.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá un aumento del 6,10% (seis con diez por ciento) sobre su 
salario nominal vigente al 30 de junio de 2006, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 
31/12/06, el 3,27%;
b)     Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio 
colectivo de 10 de agosto de 2005), el 1,72%, y
c)     Por concepto de recuperación, el 1%;
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2006:
CATEGORIAS                                                 Por jornal $
Limpiador / Operario Común                                        261,01
Operario Práctico                                                 276,92
Operario Calificado                                               311,93
Apront. Pedidos  / ayud. Elaborac. / ayud Repartos                322,54
Maq. Maq. Semi automáticas                                        334,22
Engrasador automotores                                            345,89
Maq. Maq. automáticas / albañil / Chofer Autoelevador             357,56
Repartidor                                                        366,05
Op. Elab. Bodega B / Electricista / Op. Mantenimiento B           380,90
Foguista-y otras / Op. Elaboración Licores / Mantenimiento A      392,57
Oper. De Bodega                                                   403,18
Chofer Repartidor                                                 413,79
Oficial Mecánico Industrial                                       423,34
                                                               Por mes $
Telefonista- Recepcionista                                         6504
Telefonista-Auxiliar administrativa                                6936
Auxiliar administrativo C / Facturador                             7491
Chofer Gerencia / Auxiliares de exped., taller, etc                8055
Sereno / Secretario de ventas / Cargador-facturador                8484
Vendedores A y B                                                   3928
Auxiliar administrativo B                                          8925
Enc. Secc. Personal / Ayud. Laboratorio                            9408
Auxiliar A / Enc. Almacén / Enc. Gestiones / Cajero auxiliar       9913
Ayudante Tenedor de libros                                        10569
Enc. De compras / Enc. de Cred. Y Cobranzas/ Secret. Bilingüe     11023
Insp. De ventas / Cajero / Secretario de Gerencia                 11584
Tenedor de libros B                                               12123
Tenedor de libros A                                               12450
Ayudante de contador                                              13137
QUINTO: A partir del 1° de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07;
b)     Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
c)     Por concepto de recuperación, el 1,25%
SEXTO: A partir del 1° de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el período del 01/07/07 al 31/12/07;
b)     Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c)     Por concepto de recuperación, un 1,25%
SEPTIMO: Ante el serio perjuicio a la competitividad de los productos fabricados y comercializados en Uruguay, algunas empresas afiliadas al Centro de Fabricantes de Licores, que representan un porcentaje importante del sector, presentaron ante la Dirección Nacional de Industrias una solicitud de investigación de las importaciones de whisky escocés (Exp. 002/2005) por cuanto estos productos son introducidos al país a precios inferiores a los reales. De resultar desestimada la denuncia referida, el Centro de Fabricantes de Licores y la Federación de Obreros y Empleados 
de la Bebida acuerdan que cualquiera de ellas podrá solicitar la instalación inmediata del Subgrupo de Consejo de Salarios a efectos de analizar la situación y eventualmente renegociar los términos económicos del presente convenio.
OCTAVO: Licencia sindical: El Centro de Fabricantes de Licores y la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida acuerdan que dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha del presente convenio las partes, teniendo en cuenta la realidad de cada empresa integrante del Centro, fijarán las licencias sindicales a ser utilizadas por cada Centro Gremial del sector. Las partes concurrirán al Consejo de Salarios para homologar el acuerdo al que se llegue.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.      

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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