APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2003




Promulgación: 29/10/2003
Publicación: 07/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 774
Referencias a toda la norma

TITULO V - DISPOSICIONES COMUNES
E) REESTRUCTURA DE GESTION Y ORGANIZACION DEL B.R.O.U.

Artículo 63

 Los funcionarios acreditados formalmente como Capacitadores, percibirán 
un Complemento por Docencia ajustado por el grado de especialización que 
requiera el curso que dicte y según desarrolle su función docente, fuera 
o dentro del horario reglamentario de trabajo.
El desempeño de la función del Capacitador no implicará vínculo funcional 
con el área especializada del Departamento de Recursos Humanos, teniendo 
carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente 
por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además, 
con Compensaciones por Horas Extraordinarias o por Extensión Horaria 
establecidas en los artículos 41º y 61º de estas disposiciones.
La especialización docente se definirá por el conocimiento 
suficientemente probado en un área determinada, ya sea por el que derive 
de la formación curricular en instituciones universitarias debidamente 
autorizadas por el Poder Ejecutivo, o por el que surja de la competencia 
acreditada y reconocida por una Comisión integrada por el Gerente del 
área al cual esté destinado el curso, el Gerente de Recursos Humanos y el 
Gerente de Capacitación.
La retribución de los capacitadores se determinará de la siguiente 
forma:
a) Los cursos de carácter especializado que requieren especialización 
   docente de nivel superior, que incluyan preparación y corrección de 
   pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de la hora
   de trabajo ordinario del GEPU 55 vigente.
b) Los cursos de carácter no especializado que incluyan preparación y 
   corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al
   equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 46 vigente.
c) Los cursos tanto de carácter especializado como no especializado que no
   requieran la preparación y corrección de pruebas de evaluación se
   abonarán de acuerdo al equivalente de las horas de trabajo ordinario de
   los GEPU 46 y 38 respectivamente.
d) Este complemento se abonará, de acuerdo a los valores establecido, por
   el equivalente al 100% cuando la función docente sea desempeñada fuera
   del horario reglamentario de trabajo del capacitador y al 70% cuando se
   desarrolle dentro del horario reglamentario.
e) Las tareas de difusión serán remuneradas por el equivalente a la hora
   del GEPU 38, cuando se realicen fuera del horario normal de trabajo del
   funcionario o fuera de su lugar de residencia.
f) En caso que el nivel remunerativo de los capacitadores sea igual o 
   superior al GEPU 55 no percibirán remuneración por concepto de 
   "Complemento por Docencia" a menos que los temas a desarrollarse en el 
   curso no tengan relación directa con las tareas inherentes al cargo que
   desempeñan en el Banco.
Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas 
con débito al renglón 7042.026-Complemento por Docencia, autorizado en el 
Grupo 0 - Servicios Personales, dentro del "Proyecto 100-Reestructura de 
Gestión y Organización del BROU", "Subproyecto 120-Cursos de Capacitación 
por Reestructura del BROU".
La asignación de cursos a Capacitadores, horas a dictar, así como las 
demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la 
Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los Planes 
de Capacitación correspondientes.
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