Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio, Subgrupo 10 "Casas de Opticas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1º de julio y 4 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio, Subgrupo 10 "Casas de Opticas y sus Talleres de Superficie que elaboren lentes oftálmicos (minerales u orgánicos) en apoyo de las ópticas".
Categoría Salario mínimo
Areas ventas:
N$
Cadete de Sección 14.868,00
Ayudante de Venta 19.032,00
Segundo Vendedor 26.019,00
Primer Vendedor 32.561,00
Encargado de Sección 37.170,00
Area de Talleres de Armado y
Superficie: N$
Aprendiz 16.355,00
Aprendiz Adelantado 19.032,00
Oficial de Segunda 26.019,00
Oficial de Primera 32.561,00
Encargado de Taller 37.170,00
Optico 32.561,00
Optico Responsable 44.604,00
Area Administración: N$
Cadete 14.868,00
Auxiliar Tercero 18.585,00
Auxiliar Segundo 21.559,00
Auxiliar Primero 23.789,00
Tenedor de Libros 28.250,00
Secretario/a 28.250,00
Encargado de Sección 31.223,00
Jefe de Contaduría 38.955,00
Cajero/a 19.329,00
Cajero General 22.005,00
Cobrador/a 20.072,00
Vidrierista 26.763,00
Ayudante de Vidrierista 17.842,00
Encargado de Mantenimiento 20.072,00
Ascensorista 14.868,00
Telefonista 18.585,00
Limpiador 14.868,00 (*)
Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el
artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un
incremento inferior al 20% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de
1986. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados
a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la
medida que exista debida constancia de ello.
Establécese que las empresas de Opticas proveerán sin cargo, a sus
empleados, la túnica, delantal o uniforme que la misma entienda
conveniente para su funcionamiento, tanto en taller de superficie, taller
de armado, como sector Ventas y Administración.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el
presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.