{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "426" 
  ,"anioNorma" : 2013 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2014" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/01/08/21" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/12/2013" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2013 
  ,"pagina" : 2314 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/426-2013?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 283/013, de 3 de setiembre de 2013;\r\n\r\nRESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los\r\nServicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de\r\nafiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas\r\nmoderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo\r\nNacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio\r\nequivalente para el Seguro Nacional de Salud;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las\r\nvariaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica Colectiva;\r\n\r\nII) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,\r\ntutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en\r\nsu conjunto;\r\n\r\nIII) que a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al\r\najuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas y\r\ntasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los\r\ncostos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a\r\nlas prestaciones del Sistema;\r\n\r\nIV) que asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del\r\nFO.NA.SA., siguiendo iguales criterios;\r\n\r\nV) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente\r\npara el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor promedio de\r\nlas cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia\r\nMédica Colectiva;\r\n\r\nVI) que del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas\r\nde afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la\r\nAdministración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE);\r\n\r\nVII) que resulta necesario establecer las circunstancias en que el uso de\r\nanestesia o sedación no da lugar al cobro de tasas moderadoras;\r\n\r\nVIII) que asimismo, en el marco de asegurar a los usuarios su acceso a las\r\nprestaciones, se entiende pertinente establecer que los procedimientos de\r\nquimioterapia y radioterapia no darán derecho al cobro de tasa moderadora;\r\n\r\nIX) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información\r\nproporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente\r\ndeterminar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar\r\na sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley\r\nN° 14.791, de 8 de junio de 1978, y las Leyes N° 18.161, de 27 de julio de\r\n2007, N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y N° 18.731, de 7 de enero  de\r\n2011;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a\r\npartir del 1° de enero de 2014, el valor de las cuotas básicas de\r\nafiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios\r\ncolectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo\r\nestablecido en el presente Decreto.\r\nAsimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la\r\nvigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de\r\nacuerdo a lo establecido en los Artículos siguientes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-2013/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-2013/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-2013/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento autorizado por el inciso primero del Artículo precedente no\r\npodrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,51% (uno con\r\ncincuenta y uno por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados\r\nde acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 283/013, de 3 de setiembre de\r\n2013.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-2013/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento autorizado por el inciso segundo del Artículo 1° del\r\npresente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en\r\n1,51% (uno con cincuenta y uno por ciento) los valores vigentes\r\nrespectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N°\r\n283/013, de 3 de setiembre de 2013.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-2013/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-2013/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente, se establece que:\r\na)     en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva\r\n       podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 1.000\r\n       (pesos mil);\r\nb)     el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas\r\n       moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente\r\n       Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los $\r\n       1.000 (pesos mil), no podrá ser superior al que resulte de\r\n       incrementar en 1,14% (uno con catorce por ciento) los valores\r\n       vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el\r\n       Decreto N° 283/013, de 3 de setiembre de 2013. El valor resultante\r\n       de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra\r\n       señalada en el literal a) del presente Artículo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-2013/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el\r\nartículo 55° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el\r\nvalor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21\r\naños, referido en el artículo 64° de dicha Ley, se incrementarán a partir\r\ndel 1° de enero de 2014, de acuerdo al siguiente detalle:\r\na)     valor de cápita base: 1,51% (uno con cincuenta y uno por ciento);\r\nb)     componente metas: 1,51% (uno con cincuenta y uno por ciento);\r\nc)     sustitutivo de tickets: 1,51% (uno con cincuenta y uno por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.735\r\n(pesos mil setecientos treinta y cinco), a partir del 1° de enero de 2014.\r\nA los efectos de determinar los aportes al Fondo Nacional de Salud de los\r\njubilados y pensionistas de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del\r\nArtículo 1° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, en la redacción\r\ndada por la Ley N° 18.922, de 6 de julio de 2012, dicho valor será\r\naplicable a partir de la vigencia del presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud,\r\nprevisto en el inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de\r\ndiciembre de 2007, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N°\r\n18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011,\r\nde 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.798 (pesos mil setecientos\r\nnoventa y ocho), a partir del 1° de enero de 2014.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar\r\na partir del 1° de enero de 2014 los valores de las cuotas de afiliaciones\r\nindividuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte\r\nal Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a\r\nlos que surjan de incrementar en hasta 7,61% (siete con sesenta y uno por\r\nciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo\r\nestablecido en el Decreto N° 283/013, de 3 de setiembre de 2013.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-2013/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/9" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir del 1° de enero de 2014, toda vez que, de la atención médica\r\nsurja la indicación de realizar procedimientos diagnósticos y/o\r\nterapéuticos para los cuales resulte necesario el uso de anestesia o\r\nsedación, éstos no darán derecho a cobro de tasa moderadora adicional o\r\ndiferencial a la autorizada para el estudio en cuestión.\r\nEn todos los casos se deberá dejar constancia en la historia clínica del\r\npaciente de la debida indicación del profesional tratante y el motivo de\r\nla medida adoptada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/10" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir del 1° de enero de 2014, no darán lugar al cobro de tasa\r\nmoderadora los procedimientos de quimioterapia y/o radioterapia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a\r\nlos Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente\r\ninformación:\r\n1)     los valores vigentes de:\r\n       a)     todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no\r\n              vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del\r\n              Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que\r\n              define a cada categoría y la población a la que está\r\n              referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las\r\n              cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones\r\n              incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de\r\n              octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la\r\n              sobre cuota de inversión;\r\n       b)     todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;\r\n       c)     todas las cuota de afiliaciones parciales y,\r\n       d)     todas las tasas moderadoras.\r\n2)     El número de:\r\n       a)     afiliados individuales por categoría;\r\n       b)     afiliados colectivos por categorías y,\r\n       c)     afiliados parciales.\r\nDicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:\r\n       a)     en los cinco días hábiles siguientes a partir de la\r\n              publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes\r\n              de enero de 2014 y,\r\n       b)     en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la\r\n              comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.\r\nTranscurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento\r\nde la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los\r\nMinisterios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores\r\ndeclarados quedarán confirmados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-2013/12\" >12</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/426-2013/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo\r\nprecedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos\r\npor el Artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/13" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 8° del\r\npresente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de\r\nsu entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/14" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del\r\nArtículo 11° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el\r\nrecibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de\r\nlos complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las\r\nprestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de\r\noctubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en\r\nforma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se\r\naplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el\r\nsiguiente texto: \"El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el\r\nPoder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2014, es de 1,51% (uno con\r\ncincuenta y uno por ciento)\". En los recibos de cobro emitidos en los\r\nmeses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: \"De acuerdo a lo\r\nresuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor\r\nde la cuota básica en el presente mes\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/16" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible\r\nde la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.840 de 19\r\nde setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus\r\nmodificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/426-2013/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - SUSANA MUÑIZ - MARIO BERGARA " 
 }