CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 01 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 09 BEBIDAS SIN ALCOHOL Y CERVEZAS MALTERIAS. CAPITULO MALTERIAS




Promulgación: 06/11/2006
Publicación: 14/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1109
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 09 (Bebidas sin alcohol y cervezas. Malterías), Capítulo Malterías, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 20 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 20 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 09 (Bebidas sin alcohol y cervezas. Malterías), Capítulo Malterías, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día veinte de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 09 "Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada malteada", Capítulo "Malterías" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Natalia Denegri y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dr. Raúl Damonte, Sra. Irina Ripoll, la Dra. Viviana Meyran y los Sres. Carlos Marenco y Felipe de Almeida; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Roque Apecetche, José Oxley, Alfredo Aguilera, Enzo Guerra, Sergio Pereira, Leonardo Larrama y Cr. Ernest Zelko, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 09 "Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada malteada" Capítulo "Malterías".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el mencionado Capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día veinte de setiembre de 2006, entre por una parte: por la empresas que maltean cebada la Sra. Irina Ripoll, la Dra. Viviana Meyran y los Sres. Carlos Marenco y Felipe de Almeida; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida (FOEB) los Sres. Richard Read, Roque Apecetche, José Oxley, Alfredo Aguilera, Enzo Guerra, Sergio Pereira, Leonardo Larrama y Cr. Ernest Zelko en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 09 "Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada malteada" Capítulo "Malterías" del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: 
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.     
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes excluyéndose personal superior, entendiéndose por tal el comprendido en el Decreto 611/80.     
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2006 un aumento del 5,45% (cinco con cuarenta y cinco por ciento), que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2006 x  1,0327 x 1,006 x 1,015.     
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:     
- Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%     
- Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colectivo de 5 de setiembre de 2005), el 0,60%, y      
- Por concepto de recuperación, el 1,5%      
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Una vez aplicado el porcentaje de incremento salarial establecido en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2006:

CATEGORIAS                          POR HORA $
PROCESO
Ayudante de Operador                   50
Operador                               64
Operador Calificado I                  75
Operador Calificado II                 83
Operador Técnico                      121
MANTENIMIENTO
Técnico Electro-Mecánico               90
LABORATORIO
Laboratorista                          75
Técnico en Laboratorio                 97
ADMINISTRATIVOS
Portero Balancero                      79
Técnico Administrativo I               88
Técnico Administrativo II              95

QUINTO: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07;
b)     Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y 
c)     Por concepto de recuperación, un 1,625% 
SEXTO: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007, que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b)     Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y  
c)     Por concepto de recuperación, un 1,625%      
SEPTIMO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector.       
OCTAVO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del sector. 
NOVENO: Beneficios: Se mantienen los beneficios establecidos en la cláusula décima del convenio colectivo suscrito el 5 de setiembre de 2005.
DECIMO: Evaluación de Tareas: Ambas partes acuerdan crear una comisión bipartita que realizará una evaluación de tareas estableciéndose un plazo máximo para la finalización el 30/06/2007. 
DECIMO PRIMERO: Licencia sindical: En el marco de lo establecido en la Ley 17.940, se establece que los trabajadores podrán tomar por concepto de licencia sindical un máximo de 200 horas mensuales en Maltería Oriental S.A., 95 horas mensuales en Maltería Uruguay S.A. Y 220 horas mensuales en CYMPAY, no acumulativas de un mes a otro. Para su efectivización se requerirá un preaviso de 48 horas, salvo en caso de urgencia debidamente justificada. Quincenalmente cada sindicato o centro gremial ratificará ante la empresa las horas tomadas y quien las utilizó. Asimismo, las partes acuerdan que en los casos en que existan regímenes más beneficiosos por empresa, referentes a la licencia sindical, primarán éstos sobre lo establecido en el presente convenio. 
DECIMO SEGUNDO: Acuerdo especial para CYMPAY: La empresa, su sindicato (SOEN) y la FOEB  instalarán un ámbito de negociación a efectos de negociar el otorgamiento de la cuota mutual a los familiares de los trabajadores en un plazo que no podrá exceder el 30 de noviembre de 2006. 
DECIMO TERCERO: Prevención y solución de conflictos: I) Durante la vigencia del presente Convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo. II) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador. De no lograrse  tampoco  un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA. III) El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las partes dará derecho a la otra a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con los mecanismos de prevención de conflictos o conciliación mencionados en los numerales anteriores. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fé, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo.  
De conformidad y para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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