{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 \r\nTRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 05 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS. TAXIMETROS Y SERVICIOS DE APOYO. CAPITULO 02 MESA DE RADIOOPERADORAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "24/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/11/2005" 
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  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1088 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n13 \"Transporte y almacenamiento\" subgrupo 05 \"Transporte terrestre de\r\npersonas. Taxímetros y Servicios de Apoyo\", Capítulo 02 \"Mesa de\r\nRadiooperadoras\", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el día 18 de agosto de 2005 el Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nacuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo del 18 de agosto de 2005, en el Grupo Número\r\n13 \"Transporte y almacenamiento\" subgrupo 05 \"Transporte terrestre de\r\npersonas. Taxímetros y Servicios de Apoyo\", Capítulo 02 \"Mesa de\r\nRadiooperadoras\", que se publica como anexo del presente Decreto, rige\r\ncon carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\n                     CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 13\r\n                       TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO\r\n\r\nACTA. A los dieciocho días del mes de agosto de 2005, reunidos los\r\ndelegados titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 de Transporte y\r\nAlmacenamiento, se elevan al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar\r\nlos siguientes acuerdos alcanzados en diferentes subgrupos para su\r\nhomologación por decreto del Poder Ejecutivo:\r\na)      Acuerdo del subgrupo 01 Transporte terrestre de personas.\r\n        Urbano.\r\nb)      Acuerdo del subgrupo 04 Transporte terrestre de personas.\r\n        Remises.\r\nc)      Acuerdo del capítulo 02 Radio operadoras del subgrupo 05\r\n        Transporte terrestre de personas. Taxímetros y servicios de apoyo.\r\nd)      Acuerdo del capítulo 01 Agencias marítimas del subgrupo 10\r\n        Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias\r\n        marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos\r\n        portuarios.\r\ne)      Acuerdo del subgrupo 11 Servicios complementarios y auxiliares\r\n        del transporte. a) Servicios Logísticos, b) Estiba manipulación\r\n        de la carga y la descarga de mercancía y equipaje, independiente\r\n        del medio de transporte utilizado, c) Almacenamiento y depósitos\r\n        para terceros, d) Organización y coordinación del transporte en\r\n        nombre de terceros. Contratación de fletes, e) Recepción y\r\n        control de la carga, f) Embalajes con fines de transporte, g)\r\n        Agencias de carga, h) Terminales terrestres de carga.\r\nf)      Acuerdo del capítulo 04 Aeroaplicadores del subgrupo 12\r\n        Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.\r\n        Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.\r\ng)      Acuerdo del capítulo 05 Talleres de aviones livianos del subgrupo\r\n        12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.\r\n        Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.\r\nh)      Acuerdo del capítulo 06 Pluna del subgrupo 12 Transporte Aéreo de\r\n        personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y\r\n        auxiliares en aeropuertos.\r\ni)      Acuerdo del capítulo 07 Servicios de Aeropuertos privados del\r\n        subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o\r\n        no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.\r\n\r\nEn caso de no haberse establecido a texto expreso en cada uno de los\r\nacuerdos el mecanismo de ajuste de la diferencia entre el supuesto de\r\ninflación utilizado y la inflación efectiva del período, se establece el\r\nsiguiente criterio de ajuste: Al 30 de junio de 2006 se comparará la\r\ninflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la\r\ninflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,\r\npudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación\r\nde la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º\r\nde julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,\r\nen función del resultado del cociente de ambos índices.\r\n2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación\r\nde la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se\r\ndeberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de\r\njulio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.\r\nLeída la presente acta, los delegados titulares del Sector Empleador,\r\nTrabajador y Poder Ejecutivo ratifican la misma firmando de conformidad.\r\n\r\nPor el Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro; Dr. Enrique Estévez; Dra.\r\nCecilia Siqueira; Lic. Mariana Sotelo; Lic. Bolívar Moreira.\r\nPor el Sector Trabajador: Sr. José Fazio; Sr. Juan Llopart.\r\nPor el Sector Empleador: Sra. Cristina Fernández; Sr. Ernesto Toledo.\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo Nº 13 \"Transporte y Almacenamiento\",\r\nSubgrupo 05 Mesa de Radiooperadoras, integrado por: Delegados del Poder\r\nEjecutivo: Econ. Jorge Notaro, Dr. Enrique Estévez, Soc. Bolívar Moreira,\r\nDelegados de los Trabajadores, Sr. Sergio Pereira, Sr. Gustavo López,\r\nSra. Marisa Pereira, Sra. Daniela Rey y Delegados de los Empresariales,\r\nCr. Mario Soca y Sr. Oscar Dourado,\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\n\r\nPRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el\r\n30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes en función\r\nde las pautas del poder ejecutivo.\r\nSEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter departamental para el Departamento de Montevideo y abarcan a\r\ntodo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.\r\nTERCERO. I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2005 (1er. Ajuste\r\nsalarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2005, un\r\nincremento salarial máximo del 9.55% (nueve con cincuenta y cinco por\r\nciento), sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2005,\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nA) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de\r\nla variación del I.P.C. del período 01.07.04 - 30.06.05, (4.14% (cuatro\r\ncon catorce por ciento)), descontados los incrementos salariales\r\nrecibidos en ese lapso por cada trabajador.\r\nB) Un 3.13% (tres con trece por ciento) por concepto de inflación\r\nesperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05.\r\nDicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple de las\r\nexpectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay para\r\nlos próximos doce meses (6.35%).\r\nC) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en\r\nlas pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.\r\nII) Ajuste del 1º de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece,\r\ncon vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial\r\nsobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005,\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nA) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre\r\ncomprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un\r\n3,4% de acuerdo a la encuesta selectiva de expectativas de inflación del\r\nBCU a Mayo de 2005.\r\nB) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en\r\nlas pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.\r\nCUARTO. El presente convenio reajustará sus valores en función de las\r\npautas que oportunamente definirá el poder ejecutivo. Sin embargo las\r\npartes acuerdan, estudiar la posibilidad de establecer porcentajes de\r\nrecuperación por encima de los establecidos por el poder ejecutivo, si el\r\nsector eleva su nivel de actividad. Sin que esta cláusula sea vinculante\r\ny ocasione un conflicto en el sector.\r\nQUINTO. Salarios Mínimos. Establecer los siguientes salarios mínimos para\r\nlas siguientes categorías durante el período 1\r\n\r\n1 Las empresas deberán categorizar al personal actual en función de su\r\nfecha de ingreso, incluyéndolo en la categoría que corresponda.\r\n\r\nCategorías y Salarios Nominales de radios hasta 250 móviles.\r\n\r\nCategoría     Duración     Salario Julio-Dic 05     Salario Ene-Julio 06\r\nAprendiz       6 meses           $ 3255                 $ 3432\r\nOperador 2    24 meses           $ 3850                 $ 4060\r\nOperador 1                       $ 4800                 $ 5062\r\n\r\nCategorías y Salarios Nominales de radios mayores a 250 móviles.\r\n\r\nCategoría     Duración     Salario     Salario Ene-Julio 06\r\nAprendiz       6 meses     $ 3255               $ 3432\r\nOperador 2    24 meses     $ 3850               $ 4060\r\nOperador 1                 $ 5000               $ 5273\r\n\r\nSEXTO. Las partes se comprometen a que en un plazo menor a 1 año a partir\r\ndel 01.09.05, a revisar las categorías. En particular asumen el\r\ncompromiso de acordar un sistema de ascenso que contemple múltiples\r\nvariables; por lo tanto el presente acuerdo podrá sufrir variantes las\r\ncuales se plasmarán en el próximo Consejo de Salarios.\r\nSEPTIMO. Cuota gremial. Autorizar el descuento de la cuota gremial de\r\ncada trabajador, a través de la planilla de liquidación de salarios y la\r\ncolocación de una cartelera sindical en lugar accesible a los\r\ntrabajadores.\r\nOCTAVO. Fueros sindicales. Ambas partes, reglamentarán de común acuerdo\r\nlos fueros sindicales de los trabajadores del sector, no bien esté\r\ndeterminado el marco legal, que actualmente se halla a estudio.\r\nNOVENO. Facultad inspectiva. Tal lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley\r\n10.449 de 12 de noviembre de 1943, los delegados del Consejo de Salarios\r\ndel Grupo, podrán decretar inspecciones en las entidades vinculadas; con\r\nun aviso de 24 horas de anticipación.\r\nDECIMO. Conformación de Tripartita sobre equidad y salud de los\r\ntrabajadores. Las partes acuerdan conformar una tripartita a los efectos\r\nde dar cumplimiento a lo establecido por la ley 15.965, la cual ratifica\r\nel Convenio de OIT Nº 155.\r\nUNDECIMO. La jornada laboral será de 36 horas semanales - 6 horas\r\ndiarias- con 1 día de descanso, acorde al marco legal vigente (Nº\r\n12548).\r\nDUODECIMO. Durante la jornada el descanso intermedio será de 24 minutos\r\nde acuerdo a la ley (Nº 12548); en caso de ser trabajado se abonará de\r\nacuerdo a la ley vigente de horas extras (Nº 15996).\r\nTRIGECIMO. Se adicionará un complemento por nocturnidad del 20% del\r\nsalario a los operadores que desarrollen tareas de 22:00 a 6:00 horas.\r\nLeída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a\r\ncontinuación.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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