HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 05 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS. TAXIMETROS Y SERVICIOS DE APOYO. CAPITULO 02 MESA DE RADIOOPERADORAS




Promulgación: 24/10/2005
Publicación: 03/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1088
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 05 "Transporte terrestre de
personas. Taxímetros y Servicios de Apoyo", Capítulo 02 "Mesa de
Radiooperadoras", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 18 de agosto de 2005 el Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo del 18 de agosto de 2005, en el Grupo Número
13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 05 "Transporte terrestre de
personas. Taxímetros y Servicios de Apoyo", Capítulo 02 "Mesa de
Radiooperadoras", que se publica como anexo del presente Decreto, rige
con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

                     CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 13
                       TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

ACTA. A los dieciocho días del mes de agosto de 2005, reunidos los
delegados titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 de Transporte y
Almacenamiento, se elevan al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar
los siguientes acuerdos alcanzados en diferentes subgrupos para su
homologación por decreto del Poder Ejecutivo:
a)      Acuerdo del subgrupo 01 Transporte terrestre de personas.
        Urbano.
b)      Acuerdo del subgrupo 04 Transporte terrestre de personas.
        Remises.
c)      Acuerdo del capítulo 02 Radio operadoras del subgrupo 05
        Transporte terrestre de personas. Taxímetros y servicios de apoyo.
d)      Acuerdo del capítulo 01 Agencias marítimas del subgrupo 10
        Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias
        marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos
        portuarios.
e)      Acuerdo del subgrupo 11 Servicios complementarios y auxiliares
        del transporte. a) Servicios Logísticos, b) Estiba manipulación
        de la carga y la descarga de mercancía y equipaje, independiente
        del medio de transporte utilizado, c) Almacenamiento y depósitos
        para terceros, d) Organización y coordinación del transporte en
        nombre de terceros. Contratación de fletes, e) Recepción y
        control de la carga, f) Embalajes con fines de transporte, g)
        Agencias de carga, h) Terminales terrestres de carga.
f)      Acuerdo del capítulo 04 Aeroaplicadores del subgrupo 12
        Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
        Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
g)      Acuerdo del capítulo 05 Talleres de aviones livianos del subgrupo
        12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
        Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
h)      Acuerdo del capítulo 06 Pluna del subgrupo 12 Transporte Aéreo de
        personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y
        auxiliares en aeropuertos.
i)      Acuerdo del capítulo 07 Servicios de Aeropuertos privados del
        subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o
        no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.

En caso de no haberse establecido a texto expreso en cada uno de los
acuerdos el mecanismo de ajuste de la diferencia entre el supuesto de
inflación utilizado y la inflación efectiva del período, se establece el
siguiente criterio de ajuste: Al 30 de junio de 2006 se comparará la
inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
Leída la presente acta, los delegados titulares del Sector Empleador,
Trabajador y Poder Ejecutivo ratifican la misma firmando de conformidad.

Por el Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro; Dr. Enrique Estévez; Dra.
Cecilia Siqueira; Lic. Mariana Sotelo; Lic. Bolívar Moreira.
Por el Sector Trabajador: Sr. José Fazio; Sr. Juan Llopart.
Por el Sector Empleador: Sra. Cristina Fernández; Sr. Ernesto Toledo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "Transporte y Almacenamiento",
Subgrupo 05 Mesa de Radiooperadoras, integrado por: Delegados del Poder
Ejecutivo: Econ. Jorge Notaro, Dr. Enrique Estévez, Soc. Bolívar Moreira,
Delegados de los Trabajadores, Sr. Sergio Pereira, Sr. Gustavo López,
Sra. Marisa Pereira, Sra. Daniela Rey y Delegados de los Empresariales,
Cr. Mario Soca y Sr. Oscar Dourado,

                                ACUERDAN:

PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes en función
de las pautas del poder ejecutivo.
SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter departamental para el Departamento de Montevideo y abarcan a
todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO. I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2005 (1er. Ajuste
salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2005, un
incremento salarial máximo del 9.55% (nueve con cincuenta y cinco por
ciento), sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2005,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de
la variación del I.P.C. del período 01.07.04 - 30.06.05, (4.14% (cuatro
con catorce por ciento)), descontados los incrementos salariales
recibidos en ese lapso por cada trabajador.
B) Un 3.13% (tres con trece por ciento) por concepto de inflación
esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05.
Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay para
los próximos doce meses (6.35%).
C) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en
las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece,
con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial
sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un
3,4% de acuerdo a la encuesta selectiva de expectativas de inflación del
BCU a Mayo de 2005.
B) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en
las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
CUARTO. El presente convenio reajustará sus valores en función de las
pautas que oportunamente definirá el poder ejecutivo. Sin embargo las
partes acuerdan, estudiar la posibilidad de establecer porcentajes de
recuperación por encima de los establecidos por el poder ejecutivo, si el
sector eleva su nivel de actividad. Sin que esta cláusula sea vinculante
y ocasione un conflicto en el sector.
QUINTO. Salarios Mínimos. Establecer los siguientes salarios mínimos para
las siguientes categorías durante el período 1

1 Las empresas deberán categorizar al personal actual en función de su
fecha de ingreso, incluyéndolo en la categoría que corresponda.

Categorías y Salarios Nominales de radios hasta 250 móviles.

Categoría     Duración     Salario Julio-Dic 05     Salario Ene-Julio 06
Aprendiz       6 meses           $ 3255                 $ 3432
Operador 2    24 meses           $ 3850                 $ 4060
Operador 1                       $ 4800                 $ 5062

Categorías y Salarios Nominales de radios mayores a 250 móviles.

Categoría     Duración     Salario     Salario Ene-Julio 06
Aprendiz       6 meses     $ 3255               $ 3432
Operador 2    24 meses     $ 3850               $ 4060
Operador 1                 $ 5000               $ 5273

SEXTO. Las partes se comprometen a que en un plazo menor a 1 año a partir
del 01.09.05, a revisar las categorías. En particular asumen el
compromiso de acordar un sistema de ascenso que contemple múltiples
variables; por lo tanto el presente acuerdo podrá sufrir variantes las
cuales se plasmarán en el próximo Consejo de Salarios.
SEPTIMO. Cuota gremial. Autorizar el descuento de la cuota gremial de
cada trabajador, a través de la planilla de liquidación de salarios y la
colocación de una cartelera sindical en lugar accesible a los
trabajadores.
OCTAVO. Fueros sindicales. Ambas partes, reglamentarán de común acuerdo
los fueros sindicales de los trabajadores del sector, no bien esté
determinado el marco legal, que actualmente se halla a estudio.
NOVENO. Facultad inspectiva. Tal lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley
10.449 de 12 de noviembre de 1943, los delegados del Consejo de Salarios
del Grupo, podrán decretar inspecciones en las entidades vinculadas; con
un aviso de 24 horas de anticipación.
DECIMO. Conformación de Tripartita sobre equidad y salud de los
trabajadores. Las partes acuerdan conformar una tripartita a los efectos
de dar cumplimiento a lo establecido por la ley 15.965, la cual ratifica
el Convenio de OIT Nº 155.
UNDECIMO. La jornada laboral será de 36 horas semanales - 6 horas
diarias- con 1 día de descanso, acorde al marco legal vigente (Nº
12548).
DUODECIMO. Durante la jornada el descanso intermedio será de 24 minutos
de acuerdo a la ley (Nº 12548); en caso de ser trabajado se abonará de
acuerdo a la ley vigente de horas extras (Nº 15996).
TRIGECIMO. Se adicionará un complemento por nocturnidad del 20% del
salario a los operadores que desarrollen tareas de 22:00 a 6:00 horas.
Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a
continuación.

RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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