FIJACION DE DISPOSICIONES REFERENTES A INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 03/10/1984
Publicación: 14/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 720

Artículo 6

  Concluidas las etapas anteriores y previa intervención de las oficinas
respectivas de la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de la
determinación del valor comercial, cuantía del asunto y liquidación de
tributos, se procederá de la siguiente manera:

 1) Se remitirán las actuaciones a la autoridad jurisdiccional
competente, la que dará vista del valor comercial fijado y tanto
el Representante Fiscal, como los denunciantes o denunciados,
podrán oponerse a la estimación dentro del término perentorio de
tres días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación
respectiva, expresando las razones en que funden su oposición.
   En tal caso, se ordenará una nueva estimación la, que deberá
practicarse por el Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles, dentro de
un plazo máximo de diez días hábiles, a cuyo vencimiento será elevada a la
autoridad jurisdiccional, la que debera homologarla, teniéndose a la misma
por definitiva y sin admitirse recurso alguno.

 2) En los casos en que la competencia corresponda a las receptorías de
Aduana o a la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, dicha autoridad,
cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, ordenará y diligencia las
indagatorias que estime oportunas y dentro del término de veinte días,
previa vista del Representante Fiscal, fallará decretando el comiso y
adjudicación o clausurando los procedimientos. (Regirán, en lo pertinente,
todas las medidas instructoras previstas en el artículo 269 de la ley
13.318).
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