AUTORIZACION DEL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS POR PROCEDIMIENTO COMPETITIVO A EFECTOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES




Promulgación: 27/12/2022
Publicación: 16/01/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la conveniencia y posibilidad de asignar el uso de frecuencias para el despliegue de servicios de telecomunicaciones móviles;

   RESULTANDO: I) que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones;

   II) que compete a la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, (DINATEL) asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y, en particular, diseñar políticas;

   III) que la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), aprobado en Uruguay por la Ley N° 16.967 de 10 de junio de 1998, en su artículo 44, establece que los miembros se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica, para procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios, lo que constituye uno de los objetivos que debe perseguir la Administración en el cumplimiento de su cometido de administrar y gestionar el espectro radioeléctrico de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, promoviendo su uso como factor de desarrollo económico y social;

   IV) que tal como lo establece el Reglamento de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por Decreto N° 114/003 de 25 de marzo de 2003, la administración, defensa y control del espacio radioeléctrico, en su condición de recurso natural y limitado del dominio público del Estado, es imprescindible para propiciar el uso eficiente de dicho recurso escaso, así como para promover el desarrollo, optimización y utilización de nuevos servicios radioeléctricos, redes y tecnologías, que constituyen medios o instrumentos para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales que se plasman en el acceso igualitario de toda la población a los servicios de telecomunicaciones;

   V) que el artículo 2 de la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007, establece que: "el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados", que debe utilizarse en forma racional, eficaz y eficiente;

   VI) que el numeral 2 del literal "d" del artículo 73 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 259 de la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, previó la posibilidad de que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) asigne el uso de frecuencias por procedimientos competitivos cuando cuente con previa autorización del Poder Ejecutivo;

   VII) que conforme al artículo 94 literal "c" de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, es competencia del Poder Ejecutivo autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de URSEC, para servicios no comprendidos en el literal "b" del mismo artículo 94, mediante procedimientos competitivos que se determinarán por el reglamento que aprobará el propio Poder Ejecutivo;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe fomentar la utilización y el despliegue de nuevas tecnologías de manera sustentable;

   II) que el Decreto N° 134/021 de 4 de mayo de 2021 aprobó la Agenda Uruguay Digital 2025 la que estableció en el Objetivo IX la "Conectividad Universal de Calidad" a fin de garantizar la conectividad física y móvil de calidad en todo el territorio nacional, minimizando inequidades geográficas en el acceso y uso de las telecomunicaciones por parte de personas y empresas";

   III) que la Meta 43 del Objetivo IX de la Agenda Uruguay Digital dispuso mejorar la calidad de servicios mediante la adecuación tecnológica en la red, la optimización de la administración en domicilios y avanzar el despliegue de 5G a nivel nacional;

   IV) que es necesario potenciar el uso de las telecomunicaciones, mejorando la conectividad de los servicios móviles, la disponibilidad de infraestructura, la optimización del uso del espectro radioeléctrico nacional, incluyendo la habilitación de nuevas bandas de frecuencias destinadas al despliegue de las nuevas tecnologías de radiocomunicaciones y la articulación entre operadores y demás actores para la implementación de los servicios en el territorio nacional;

   V) que es fundamental mejorar la calidad de los servicios mediante la adecuación tecnológica de la red, optimizar los recursos, universalizar el acceso y avanzar en el despliegue de la red 5G a nivel nacional;

   VI) que hay disponibilidad para asignar espectro radioeléctrico para la prestación de servicios IMT en la banda de 3,5 GHz, en los segmentos 3.300-3.400 MHz y 3.600-3.800 MHz, que se encuentra actualmente sin asignación;

   VII) que internacionalmente se recomienda facilitar entre 80 y 100 MHz de espectro contiguo por operador en la banda de 3,5 GHz;

   VIII) que en virtud de ser la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), una empresa pública, servicio descentralizado, de propiedad del Estado, podría aducirse que su presentación en el procedimiento competitivo distorsionaría las ofertas por el hecho de poseer unidad de caja con el Estado, pues es este quien recibirá el producido de la subasta, contando entonces con una ventaja a la hora de ofertar. Por esa razón se considera procedente en términos de transparencia, equidad y credibilidad del procedimiento competitivo, que su participación en el mismo se efectúe mediante el mecanismo de la reserva previa de espectro, siguiendo similar criterio al adoptado en anteriores procedimientos y validado por el Tribunal de Cuentas en Informe de fecha 1° de noviembre de 2001, a fin de dar transparencia y seguridad a los participantes. Asimismo, se limita la cantidad de espectro máximo a asignar, a fin de evitar que un operador pueda obtener todo el espectro puesto a consideración. Sin perjuicio de todo ello, en caso de que finalizada la instancia, alguno de los bloques no hubiera sido asignado, ANTEL podrá optar por dicho bloque en las mismas condiciones que se establezca en el Pliego;

   IX) que ANTEL ha manifestado interés en que se le asigne el bloque de 3600 a 3700 MHz, asignando así a este operador el máximo espectro que podrían adquirir los demás participantes del procedimiento, a fin de establecer condiciones de equidad, en línea con las recomendaciones internacionales, y estableciendo que abonará por el espectro el precio promedio de los lotes equivalentes adjudicados que surja del procedimiento;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por la Ley N° 17.296, de 21 febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley Nro. 19.889 de 9 de julio de 2020, los Decretos N° 114/003 y N° 115/003, de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes, y el Decreto N° 134/021 de 4 de mayo de 2021;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorizar genéricamente la asignación por procedimiento competitivo del uso de frecuencias radioeléctricas en los sub-bloques de frecuencias detallados a continuación, a los efectos de la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles internacionales (IMT).

Banda de 3,5 GHz
3300 a 3400 MHz
3600 a 3800 MHz

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE
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