{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "425" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DEL FRIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/08/11/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/07/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/08/1986" 
  ,"vistos" : " \r\n   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se \r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha \r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 10, \r\nFabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos de Frío, se logró el acuerdo\r\nque fue suscrito en acta del día 3 de julio de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las \r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente \r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el \r\ndecreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de \r\n1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/425-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Salarios Mínimos por Categorías: Fíjanse, con carácter nacional, las\r\nremuneraciones mínimas para los trabajadores del Grupo 10, Fabricación\r\nde Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío con vigencia del 1º de junio de \r\n1986 al 30 de setiembre de 1986.\r\n   Sector Administrativo:\r\n   a) Grado 1: Mensajero y Cadete (mayores de 18 años).\r\n      Jornal: N$ 540 (nuevos pesos quinientos cuarenta).\r\n      Sueldo mensual: N$ 13.500 (nuevos pesos trece mil quinientos).\r\n   b) Grado 3: Auxiliar de Tercera.\r\n      Jornal: N$ 760 (nuevos pesos setecientos sesenta).\r\n      Sueldo mensual: N$ 19.000 (nuevos pesos diecinueve mil).\r\n   c) Grado 5: Auxiliar de Segunda.\r\n      Jornal: N$ 980 (nuevos pesos novecientos ochenta).\r\n      Sueldo mensual: N$ 24.500 (nuevos pesos veinticuatro mil\r\n      quinientos).\r\n   d) Grado 6: Auxiliar de Primera.\r\n      Jornal: N$ 1.080 (nuevos pesos un mil ochenta).\r\n      Sueldo mensual: N$ 27.000 (nuevos pesos veintisiete mil).\r\n\r\n   Sector Obrero:\r\n  \r\n   a) Grado 2: Peón Común, Sereno y Repartidor.\r\n      Jornal: N$ 680 (nuevos pesos seiscientos ochenta).\r\n      Sueldo mensual: N$ 17.000 (nuevos pesos diecisiete mil).\r\n   b) Grado 3: Peón Calificado y Sereno con Tareas Complementarias.\r\n      Jornal: N$ 760 (nuevos pesos setecientos sesenta).\r\n      Sueldo mensual: N$ 19.000 (nuevos pesos diecinueve mil).\r\n   c) Grado 4: Estibador, chofer y Ayudante de Maquinista.\r\n      Jornal: N$ 868 (nuevos pesos ochocientos sesenta y ocho).\r\n      Sueldo mensual: N$ 21.700 (nuevos pesos veintiún mil setecientos).\r\n   d) Grado 5: Medio Oficial.\r\n      jornal: N$ 980 (nuevos pesos novecientos ochenta).\r\n      Sueldo mensual: N$ 24.500 (nuevos pesos veinticuatro mil \r\n      quinientos).\r\n   e) Grado 6: Oficial y Maquinista de Segunda.\r\n      Jornal: N$ 1.080 (nuevos pesos un mil ochenta).\r\n      Sueldo mensual: N$ 27.000 (nuevos pesos veintisiete mil).\r\n   f) Grado 7: Oficial Electricista Calificado y Maquinista de Primera.\r\n      Jornal: N$ 1.180 (nuevos pesos un mil ciento ochenta).\r\n      Sueldo mensual: N$ 29.500 (nuevos pesos veintinueve mil \r\n      quinientos).\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/425-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Incremento Salarial General:\r\n   \r\n   I) Establécese, con carácter nacional, que las categorías que no \r\nfiguran en las tablas correspondientes como asimismo todos los \r\ntrabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir \r\nremuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un \r\nincremento salarial general de un 15% (quince por ciento) sobre los \r\nsalarios vigentes al 31 de mayo de 1986. Asimismo, ningún trabajador \r\npodrá recibir menos de un 15% (quince por ciento) respecto de la \r\nremuneración que percibía a la fecha mencionada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/425-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Disposiciones Generales:\r\n\r\n   1) En este decreto salarial, no se incluye el personal de dirección de\r\nlas empresas del grupo, fijándose los salarios mínimos por categorías y \r\nel incremento salarial general hasta la categoría de Maquinista de \r\nPrimera inclusive.\r\n   2) El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente \r\ndecreto, será 1/25 (una veinticincoava parte) del sueldo mensual \r\nnominal.\r\n   3) Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la \r\nactividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% (quince \r\npor ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costo \r\nde cada empresa por concepto del incremento en los salarios del personal,\r\notorgado por ese decreto.\r\n   4) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de \r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, \r\nbienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/425-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }