CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 01 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE
ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO HARINAS FECULAS
SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS. CAPITULO 01 MOLINOS DE TRIGO
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 Molinos de Trigo, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 Molinos de Trigo, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 6 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Molinos de Trigo" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo, Andrea Bottini, Natalia Denegri y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dr. Roberto Falchetti y Sres. Pedro Pereira y Ricardo Cantone; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Juan Fernandez, Pablo Tambasco, Freddy Alanis, Miguel Amatto e Ignacio Poletti,
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 6 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Molinos de Trigo".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el Capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los Sres. Pedro Pereira y Ricardo Cantone; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Fernández, Oscar Muniz, Pablo Tambasco, Freddy Alanis, Miguel Amatto e Ignacio Poletti en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo 01 "Molinos de Trigo" del Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006 y el 1° de enero y el 1º de julio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2006: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2006 un aumento del 5,69% (cinco con sesenta y nueve por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2006 x 1,0327 (inflación proyectada semestre julio-diciembre/06) x 1,0083 (correctivo previsto en el convenio anterior) x 1,015 (recuperación).
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2006:
CATEGORIAS JORNAL $
Nivel 1 PEON GENERAL 308
COSTURERA 308
AYUDANTE DE CAMIONERO 308
PEON ZAFRERO 308
Nivel 2 PEON PRACTICO 329
Nivel 3 ESTIBADOR 334
SERENO 334
Nivel 4 EMBOLSADOR 359
PASTONERO 375
MEDIO OFICIAL 375
ALBAÑIL PINTOR 375
Nivel 5 BOLSERO 378
MEZCLADOR 378
EMBOLSADOR DE MAQUINA
AUTOMATICA 378
Nivel 6 LIMPIECERO 382
Nivel 7 PLANCHISTERO 400
SASORISTA 400
OPERADOR ENVASADOR
AUTOMATICA 400
MECANICO, HERRERO,
CARPINTERO y
ELECTRICISTA DE 2ª 400
SILERO B 400
ADITIVADOR 400
Nivel 8 CHOFER DE AUTOELEVADOR 421
CHOFER DE CAMION 421
Nivel 9 SILERO A 439
FOGUISTA 439
Nivel 10 CILINDRERO B 445
PRENSERO B (tiene menos
de 7 personas a cargo) 445
Nivel 11 ENCARGADO DE BOLSAS VACIAS
(tiene personal a cargo) 456
Nivel 12 CILINDRERO A 461
PRENSERO A (tiene más
de 7 personas a cargo) 461
Nivel 13 MECANICO DE 1ª 485
CARPINTERO DE 1ª 485
ELECTRICISTA DE 1ª 485
ELECTRICISTA MECANICO 485
AYUDANTE DE MOLINERO 485
CATEGORIAS MENSUAL $
CADETE 4.241
TELEFONISTA 7.876
AUXILIAR AL INGRESO
(Hasta un año) 5.454
AUXILIAR DE 3ª 8.968
AUXILIAR DE
LABORATORIO 9.937
AUXILIAR DE 2ª 9.937
AUXILIAR DE 1ª 11.390
BALANCERO 12.359
CAPATAZ 12.568
ENCARGADO O EMPLEADO
DE EXPEDICION 13.693
RECIBIDOR 13.693
CAJERO 16.964
QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero de 2007: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, un 1,5%
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de julio de 2007: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, un 2%
SEPTIMO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector.
OCTAVO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del sector.
NOVENO: Día del Molinero: Se declara el 18 de agosto de cada año como Día del Molinero, que se considerará como feriado pago, debiéndose abonar doble si es trabajado y simple si no es trabajado.
DECIMO: Cuando proceda el pago de la prima por antigüedad, se computará en el cálculo de la misma los días en que el trabajador se encuentre amparado por el seguro de enfermedad común, así como los tres primeros días de enfermedad que dicho seguro no cubre.
DECIMO PRIMERO: LICENCIAS ESPECIALES: a) Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de padres, hijos, hermanos, cónyuge, abuelos y suegros del trabajador se concederá una licencia de dos días pagos. b) Licencia por matrimonio: cuando el trabajador haya solicitado con un preaviso de 30 días, la licencia reglamentaria a efectos de contraer matrimonio, la misma será irrevocable por parte de la empresa una vez que la haya otorgado. c) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el trabajador gozará de una licencia de un día pago. En todos los casos deberá acreditarse el hecho invocado mediante la documentación correspondiente en un plazo máximo de 30 días.
DECIMO SEGUNDO: Comisión Bipartita: Continuará en funciones la Comisión Bipartita creada por convenio de fecha 9 de setiembre de 2005 y se ratifican sus cometidos (tercerización, salud ocupacional y combate al informalismo). En especial en ella se abordará en primer término el tema de salud ocupacional poniéndose énfasis en los rubros de polvo en suspensión, posible realización de funcionales respiratorios a los trabajadores y fumigaciones. Se incorpora a los cometidos de dicha comisión la descripción de tareas otorgándose en la misma prioridad a la descripción de la categoría del Aditivador.
DECIMO TERCERO: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo, a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 06 Capítulo 01 "Molinos de Trigo", otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEMYA, CO.FE.S.A. y/o el PIT-CNT.
DECIMO CUARTO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por el Poder Ejecutivo.
DECLARACION DE PARTE: La delegación de los empleadores reitera su aspiración de que los organismos públicos competentes, en particular la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, procedan a controlar el cumplimiento de los convenios colectivos suscritos y laudos vigentes en el sector.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.