CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 01 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO HARINAS FECULAS SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS. CAPITULO 01 MOLINOS DE TRIGO




Promulgación: 06/11/2006
Publicación: 15/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1106
Referencias a toda la norma
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 Molinos de Trigo, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 Molinos de Trigo, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 6 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Molinos de Trigo" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo, Andrea Bottini, Natalia Denegri y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dr. Roberto Falchetti y Sres. Pedro Pereira y Ricardo Cantone; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Juan Fernandez, Pablo Tambasco, Freddy Alanis, Miguel Amatto e Ignacio Poletti,
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 6 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Molinos de Trigo".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el Capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los Sres. Pedro Pereira y Ricardo Cantone; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Fernández, Oscar Muniz, Pablo Tambasco, Freddy Alanis, Miguel Amatto e Ignacio Poletti en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo 01 "Molinos de Trigo" del Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: 
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006 y el 1° de enero y el 1º de julio de 2007.  
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes. 
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2006: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2006 un aumento del 5,69% (cinco con sesenta y nueve por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2006  x  1,0327 (inflación proyectada semestre julio-diciembre/06) x 1,0083 (correctivo previsto en el convenio anterior) x 1,015 (recuperación). 
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2006: 

          CATEGORIAS          JORNAL $
Nivel 1   PEON GENERAL             308
          COSTURERA                308
          AYUDANTE DE CAMIONERO    308
          PEON ZAFRERO             308
Nivel 2   PEON PRACTICO            329
Nivel 3   ESTIBADOR                334
          SERENO                   334
Nivel 4   EMBOLSADOR               359
          PASTONERO                375
          MEDIO OFICIAL            375
          ALBAÑIL PINTOR           375
Nivel 5   BOLSERO                  378
          MEZCLADOR                378
          EMBOLSADOR DE MAQUINA 
          AUTOMATICA               378
Nivel 6   LIMPIECERO               382
Nivel 7   PLANCHISTERO             400
          SASORISTA                400
          OPERADOR ENVASADOR 
          AUTOMATICA               400
          MECANICO, HERRERO, 
          CARPINTERO y 
          ELECTRICISTA DE 2ª       400
          SILERO B                 400
          ADITIVADOR               400
Nivel 8   CHOFER DE AUTOELEVADOR   421
          CHOFER DE CAMION         421
Nivel 9   SILERO A                 439
          FOGUISTA                 439
Nivel 10  CILINDRERO B             445
          PRENSERO B (tiene menos 
          de 7 personas a cargo)   445
Nivel 11  ENCARGADO DE BOLSAS VACIAS 
          (tiene personal a cargo) 456
Nivel 12  CILINDRERO A             461
          PRENSERO A (tiene más 
          de 7 personas a cargo)   461
Nivel 13  MECANICO DE 1ª           485
          CARPINTERO DE 1ª         485
          ELECTRICISTA DE 1ª       485
          ELECTRICISTA MECANICO    485
          AYUDANTE DE MOLINERO     485

          CATEGORIAS          MENSUAL $
          CADETE                 4.241
          TELEFONISTA            7.876
          AUXILIAR AL INGRESO 
          (Hasta un año)         5.454
          AUXILIAR DE 3ª         8.968
          AUXILIAR DE 
          LABORATORIO            9.937
          AUXILIAR DE 2ª         9.937
          AUXILIAR DE 1ª        11.390
          BALANCERO             12.359
          CAPATAZ               12.568
          ENCARGADO O EMPLEADO 
          DE EXPEDICION         13.693
          RECIBIDOR             13.693
          CAJERO                16.964

QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero de 2007:  A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y 
c) Por concepto de recuperación, un  1,5% 
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de julio de 2007: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y  
c) Por concepto de recuperación, un 2%      
SEPTIMO:  Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector.
OCTAVO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del sector.  
NOVENO: Día del Molinero: Se declara el 18 de agosto de cada año como Día del Molinero, que se considerará como feriado pago, debiéndose abonar doble si es trabajado y simple si no es trabajado.
DECIMO: Cuando proceda el pago de la prima por antigüedad, se computará en el cálculo de la misma los días en que el trabajador se encuentre amparado por el seguro de enfermedad común, así como los tres primeros días de enfermedad que dicho seguro no cubre. 
DECIMO PRIMERO: LICENCIAS ESPECIALES: a) Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de padres, hijos, hermanos, cónyuge, abuelos y suegros del trabajador se concederá una licencia de dos días pagos. b) Licencia por matrimonio: cuando el trabajador haya solicitado con un preaviso de 30 días, la licencia reglamentaria a efectos de contraer matrimonio, la misma será irrevocable por parte de la empresa una vez que la haya otorgado. c) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el trabajador gozará de una licencia de un día pago. En todos los casos deberá acreditarse el hecho invocado mediante la documentación correspondiente en un plazo máximo de 30 días.
DECIMO SEGUNDO: Comisión Bipartita: Continuará en funciones la Comisión Bipartita creada por convenio de fecha 9 de setiembre de 2005 y se ratifican sus cometidos (tercerización, salud ocupacional y combate al informalismo). En especial en ella se abordará en primer término el tema de salud ocupacional poniéndose énfasis en los rubros de polvo en suspensión, posible realización de funcionales respiratorios a los trabajadores y fumigaciones. Se incorpora a los cometidos de dicha comisión la descripción de tareas otorgándose en la misma prioridad a la descripción de la categoría del Aditivador.
DECIMO TERCERO: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo, a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 06 Capítulo 01 "Molinos de Trigo", otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa  con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEMYA, CO.FE.S.A. y/o el  PIT-CNT. 
DECIMO CUARTO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por el Poder Ejecutivo.
DECLARACION DE PARTE: La delegación de los empleadores reitera su aspiración de que los organismos públicos competentes, en particular la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, procedan a controlar el cumplimiento de los convenios colectivos suscritos y laudos vigentes en el sector.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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