HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 11 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y AUXILIARES DEL TRANSPORTE. SECTORES A) SERVICIOS LOGISTICOS; C) ALMACENAMIENTO Y DEPOSITOS PARA TERCEROS; G) AGENCIAS DE CARGA Y/O ENCOMIENDAS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 11 "Servicios complementarios y
auxiliares del transporte", Sectores: "A) Servicios Logísticos; C)
Almacenamiento y depósitos para terceros y G) Agencias de Carga y/o
Encomiendas", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 18 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de trabajadores acordaron
solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio
colectivo celebrado el día 15 de agosto de 2005 en el respectivo Consejo
de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo del 15 de agosto de 2005, en el
Grupo Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 11 "Servicios
complementarios y auxiliares del transporte", Sectores: A) Servicios
Logísticos; C) Almacenamiento y depósitos para terceros y G) Agencias de
Carga y/o Encomiendas", que se publica como anexo del presente Decreto,
rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 13
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
ACTA. A los dieciocho días del mes de agosto de 2005, reunidos los
delegados titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 de Transporte y
Almacenamiento, se elevan al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar
los siguientes acuerdos alcanzados en diferentes subgrupos para su
homologación por decreto del Poder Ejecutivo:
a) Acuerdo del subgrupo 01 Transporte terrestre de personas. Urbano.
b) Acuerdo del subgrupo 04 Transporte terrestre de personas.
Remises.
c) Acuerdo del capítulo 02 Radio operadoras del subgrupo 05
Transporte terrestre de personas. Taxímetros y servicios de apoyo.
d) Acuerdo del capítulo 01 Agencias marítimas del subgrupo 10
Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias
marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos
portuarios.
e) Acuerdo del subgrupo 11 Servicios complementarios y auxiliares del
transporte.
a) Servicios Logísticos, b) Estiba manipulación de la carga y la
descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de
transporte utilizado, c) Almacenamiento y depósitos para terceros,
d) Organización y coordinación del transporte en nombre de
terceros. Contratación de fletes, e) Recepción y control de la
carga, f) Embalajes con fines de transporte, g) Agencias de carga,
h) Terminales terrestres de carga.
f) Acuerdo del capítulo 04 Aeroaplicadores del subgrupo 12 Transporte
Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades
complementarias y auxiliares en aeropuertos.
g) Acuerdo del capítulo 05 Talleres de aviones livianos del subgrupo
12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
h) Acuerdo del capítulo 06 Pluna del subgrupo 12 Transporte Aéreo de
personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares en aeropuertos.
i) Acuerdo del capítulo 07 Servicios de Aeropuertos privados del
subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
En caso de no haberse establecido a texto expreso en cada uno de los
acuerdos el mecanismo de ajuste de la diferencia entre el supuesto de
inflación utilizado y la inflación efectiva del período, se establece el
siguiente criterio de ajuste: Al 30 de junio de 2006 se comparará la
inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1°
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006.
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de
julio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
Leída la presente acta, los delegados titulares del Sector Empleador,
Trabajador y Poder Ejecutivo ratifican la misma firmando de conformidad.
Por el Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro; Dr. Enrique Estévez; Dra.
Cecilia Siqueira; Lic. Mariana Sotelo; Lic. Bolivar Moreira
Por el Sector Trabajador: Sr. José Fazio; Sr. Juan Llopart
Por el sector Empleador: Sra. Cristina Fernández; Sr. Ernesto Toledo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto de 2005, entre POR
UNA PARTE: los Sres. Delegados del los Trabajadores José Fazio UNOTT,
Juan Llopart SUTCRA, Gustavo Aysa FUECI; quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de los trabajadores. POR OTRA
PARTE: los Sres. Humberto Perrone Intergremial Transporte Profesional de
Carga; Gabriel Sánchez, Cr. Alvaro Olivera quienes actúan en su calidad
de delegados y en nombre y representación de la Cámara Logística.
Convienen la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, en el Sub
Grupo 11, del grupo 13 Transporte y Almacenamiento y se ha logrado un
acuerdo salarial que comprende a los siguientes sectores: A) Servicios
Logísticos; C) Almacenamiento y Depósito para terceros; G) Agencias de
Carga y/o Encomiendas. Se adjunta un Anexo al presente convenio el cuál
describe las actividades de cada una de sectores de actividad de dicho
subgrupo.
ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas
que componen el sector.
TERCERO. I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2005 (1er. Ajuste
salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2005, un
incremento salarial del 9.05 % (nueve con cero cinco por ciento), sobre
los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems. Sin perjuicio de lo mencionado en el
literal C del presente artículo:
A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100
% de la variación del I.P.C. del período 01.07.04 - 30.06.05, (4.14 %
(cuatro con catorce por ciento), descontados los incrementos salariales
recibidos en ese lapso por cada trabajador.
B) Un 2.66 % (dos con sesenta y seis por ciento) por concepto de
inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el
31.12.05.
C) Un 2 % (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado
en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo; para los salarios
nominales inferiores a $ 10000 al 30 de junio del 2005. Para los salarios
nominales mayores a esa cifra, el porcentaje de recuperación será de 0,5
%, por lo que resulta un aumento total de 7,44 %, contemplando los
literales A, B y C.
II) Ajuste del 1° de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se
establece, con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento
salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de
2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un
3,4 % de acuerdo a la encuesta selectiva de expectativas de inflación del
BCU a Mayo de 2005.
B) Un 2 % (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado
en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo; para los salarios
menores a $ 10744 al 31 de diciembre de 2005 y un 0,5 % (medio por
ciento) para los salarios nominales mayores o iguales a $ 10.744 al 31 de
diciembre de 2005.
En conclusión, los salarios nominales menores a $ 10.744 al 31.12.05 se
incrementarán en 5.47 %, y los mayores o iguales a $ 10744 se
incrementarán en un 3,92 %.
CUARTO. Salarios Mínimos. Establecer los siguientes salarios mínimos para
las siguientes categorías, que entrarán en vigencia el 1/07/05. Los
valores de los salarios establecidos podrán incluir ticket de
alimentación y de transporte en función de la normativa vigente1.
CATEGORIAS DEFINICION DE CATEGORIAS SALARIO
NOMINALES
MENSUALES
AL 1°/07/05
Operario Es el trabajador que carga y descarga
mercaderías generales en forma manual.
Estiba y desestiba de acuerdo son ordenes $ 2945
superiores. Puede realizar tareas de
limpieza, así como labores de
fraccionamiento y envasado de mercaderías
Operario
PRACTICO Personal que manipulea mercaderías en
general, manipuleo, carga, descarga, en
forma manual y/o autopropulsada, manejo
de vehículos que sirvan para el movimiento
de la mercadería, o colaboradores directos
de éstos. Preparación y armado de pedidos, $ 3.566
picking estiba en todas sus formas,
acondicionamiento, reparación y/o retoques
de productos y/o embalajes, ensamblado y
terminación de producto. Verificación de
datos y características de la mercadería.
Tareas generales y tareas complementarias
al transporte.
Operario
Calificado2 Igual a categoría anterior (operario práctico),
que posea conocimientos, experiencia y
habilidades comprobadas superiores al $ 4.450
operario. Control de calidad. Control y
conteo de mercaderías, inclusive por medios
electrónicos.
CHOFER Se regirá por el laudo del Sub Grupo 07
Transporte de Carga nacional del Grupo 13
"Transporte y Almacenamiento".
OFICIAL DE Atiende el funcionamiento y mantenimiento
MANTENIMIENTO de las máquinas pudiendo realizar tareas $ 5234
pequeñas de reparación en las unidades a
su cargo.
1 Las empresas deberán categorizar al personal actual, incluyéndolo en la
categoría que corresponda.
2 El ayudante de cocina se regirá por el salario de esta categoría. Es la
persona con especialización en la preparación de alimentos y coordina las
tareas bajo la supervisión del cocinero.
CAPATAZ O Es el trabajador que realiza y reconoce las
SUPERVISOR tareas de categorías tales como: operario,
operario práctico, operario calificado.
Además tiene manejo de personal a su $ 6.380
cargo y tareas de supervisión. Control de
stock e inventarios. Manejo de
documentación y equipos informáticos.
Coordinador de turno, tareas y controla su
ejecución
PORTERO/ Tiene a su cargo la recepción de público,
LIMPIADOR/ envío de correspondencia, trámites y tareas
VIGILANTE O de servicio menores. Efectúa a si mismo la
SERENO limpieza del área de trabajo en la que $ 3.272
actúa./ Tiene a su cargo la vigilancia y
cuidado del establecimiento, pudiendo
realizar control de ingresos o egresos de
vehículos y personas. Puede realizar tareas de
limpieza.
AUXILIAR Es el personal que realiza tareas de
ADMINISTRATIVO administración con conocimiento para ello.
Maneja documentos en forma manual o $ 4.450
informática, ingreso de información o datos.
Control de stock e inventarios. Puede tener
responsabilidad en el manejo de la caja.
JEFE Ejecución general de Operaciones, con
conocimiento global de todas las tareas
operativas y administrativas. Responsable $ 9.270
de la planificación, ejecución y control total
de la actividad
QUINTO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real
del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se
estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a
partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de
julio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por
correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a
partir del 1° de julio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices.
Anexo 1. Definición de actividades del subgrupo 11 del grupo 13
Transporte y Almacenamiento
Descripción de actividades y principales categorías en el sub-grupo 11
(Servicios complementarios y auxiliares del transporte del GRUPO 13
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO.
A) SERVICIOS LOGISTICOS: Transportan carga, a veces en forma
multimodal, incluyendo la contratación de fletes por diversas vías,
pueden ingresar la carga al país o trabajar con mercadería ingresada o
con productos nacionales. Almacenar, controlar stocks, fraccionar,
etiquetar modificar el embalaje, distribuir para terceros recibiendo
órdenes de entrega de cantidades en determinadas fechas; gestión de
cartera, contactando compradores con vendedores. Son responsables por la
carga; pueden operar en el puerto, la zona franca u otros puntos del
territorio con las limitaciones que la ley establezca.
Observación: Las partes están de acuerdo que el personal de transporte se
incluya en el sub-grupo 07.
Categorías: las que surgen del numeral 4° del presente convenio.
B) EMPRESAS QUE BRINDAN SERVICIOS DE CARGA, DESCARGA, ESTIBA
REALIZADA PARA TERCEROS, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL EXCEPTO (PUERTOS,
DEPÓSITOS FISCALES, AEROPUERTOS, EN RÉGIMEN DE LEY DE PUERTOS LEY 16246,
Y ZONAS FRANCAS, las que serán laudadas en los sub-grupos que
correspondan.
Brindan personal capacitado para carga, descarga, manipulación de
mercadería en general en forma manual y/o elementos autopropulsados.
C) ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO PARA TERCEROS:
La definición de esta actividad se refiere a una forma de venta del
servicio. Las tareas que realizan y las categorías están comprendidas en
servicios logísticos. La actividad de mudanzas, depósitos de muebles y de
alfombras corresponde al sub-grupo 07.
D) ORGANIZACIÓN Y COORDINACIÓN DEL TRANSPORTE EN NOMBRE DE TERCEROS.
CONTRATACIÓN DE FLETES.
Es una actividad administrativa, se tomarán las categorías acordadas de
las Agencias Marítimas, y se aplicará su laudo, del subgrupo 10 del grupo
13 transporte y Almacenamiento
E) RECEPCIÓN Y CONTROL DE CARGA:
F) EMBALAJE CON FINES DE TRANSPORTE.
Está comprendidos en Servicios Logísticos. Se tendrán en cuenta las
mismas categorías y remuneraciones
G) AGENCIAS DE CARGA Y/O ENCOMIENDAS
Transportan y almacenan mercaderías de terceros. Se tomarán las
categorías y remuneraciones que corresponden al sub-grupo 07 para el
personal de transporte:
H) TERMINALES TERRESTRES DE CARGA:
Almacenan transitoriamente y trasladan a otro vehículo. Las categorías
del personal de depósitos y operaciones se toman del subgrupo 11 literal
A y del sub-grupo 11 literal A para administrativos y el personal de
transporte se toma del sub-grupo 07.
Leída que le fue la presente acta, ratifican la misma firmando de
conformidad, solicitando que sea refrendada por los delegados titulares
del Grupo 13 Transporte y Almacenamiento y su posterior elevación al
Poder Ejecutivo para su aprobación.
RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI