{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "423" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/12/04/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/11/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/12/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 1418 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : "     VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por\r\nel Decreto-Ley No. 10.383, de 13/02/43 respecto a las líneas de conducción\r\nde energía eléctrica y sus derivaciones, operada por la Administración\r\nNacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);\r\n\r\n    RESULTANDO I) las líneas a que se refiere este Decreto integran el\r\nSistema Eléctrico Nacional y son necesarias para atender la creciente\r\ndemanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del\r\nservicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE;\r\n\r\n    II) clientes, grandes consumidores, requieren el suministro de energía\r\neléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen la\r\nnecesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de UTE, de\r\nrelativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a\r\nlas de aquellas;\r\n\r\n    CONSIDERANDO I) lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 10.383, aplicable\r\nal caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694 de\r\n01/09/77 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);\r\n\r\n    II) que se establecen a favor de las líneas que se reglamentan por\r\neste decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a\r\nlas zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;\r\n\r\n    III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se\r\nestablece para las líneas de 30 Kv a 60 Kv, respecto de las derivaciones\r\nque en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro\r\nde energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando\r\nII), en la medida en que por sus dimensiones y características tornen\r\ninnecesarias una específica consideración o una regulación distinta;\r\n\r\n    ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería y a lo dispuesto por la Ley No. 12.023 de\r\n10/11/53, Ley No. 13.261 de 28/05/64, Decreto-Ley No. 10.383 de 13/02/43,\r\nDecreto-Ley No. 14.694 de 01/09/77, el Decreto No. 619/967 de 14/09/67,\r\nDecreto No. 174/969 de 10/04/69, Decreto No. 651/980 de 10/12/80, Decreto\r\n227/982 de 30/06/82, Decreto No. 216/984 de 30/05/84, Decreto No. 23/985\r\nde 23/01/85, Decreto No. 148/990 de 21/03/90 y concordantes;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/423-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres\r\nprevistas por los literales b) y c) del Artículo 1o. del Decreto-Ley No.\r\n10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas\r\naéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a continuación:\r\n                                30/60kv\r\n1. \"Línea desde Estación 30/15 kv Tacuarembó a futura Estación 30/15 kv en\r\nlas proximidades de la localidad Ansina\".\r\n2. Derivación de la línea existente Estación A - Estación B en la\r\nlocalidad de Salto a futuro puesto de medida en el padrón No. 28.889\r\npropiedad de OSE.\r\nEl ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)\r\nmetros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/423-1997/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/423-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/423-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en\r\nel artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía\r\neléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas\r\nindustriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier\r\nclase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro\r\nenergético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará\r\nconstituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a\r\nla línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del\r\nramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por\r\nlos literales b) y c) del Decreto-Ley No. 10.383. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/423-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/423-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Es aplicable respecto a las líneas incluídas en el Artículo 1o., y a\r\nlas que se deriven de ellas y revistan las características requeridas por\r\nel Artículo 2o., las disposiciones establecidas por los Artículos 2o. a\r\n6o. inclusive del Decreto No. 148/990 de 21/03/90.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/423-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JULIO HERRERA\r\n " 
 }