CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 01 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO HARINAS FECULAS SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS. CAPITULO FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS




Promulgación: 06/11/2006
Publicación: 15/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1105
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo Fábricas de raciones balanceadas, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo Fábricas de raciones balanceadas, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 6 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Raciones Balanceadas" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo, Natalia Denegri y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dr. Roberto Falchetti y Sres. Melchor Pacheco y Nelson Soria; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Juan Fernández, Ignacio Poletti, Oscar Muniz y Pablo Tambasco, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 6 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Raciones Balanceadas".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el Capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, entre por una parte: por la Gremial de Raciones Balanceadas de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los señores Melchor Pacheco y Nelson Soria; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Fernández, Ignacio Poletti, Oscar Muniz y Pablo Tambasco, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen Capítulo "Raciones Balanceadas" del Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006 y el 1° de enero y el 1º de julio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2006: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2006 un aumento del 4,65% (cuatro con sesenta y cinco por ciento), que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2006 x 1,0327 (inflación proyectada semestre julio-diciembre/06) x 1,0083 (correctivo previsto en el convenio anterior) x 1,005 (recuperación).
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera , ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2006: 


Categorías          Salarios mínimos a partir  
                      del 1º de julio de 2006
                                       Jornal
Peón común                              $ 210
Sereno                                  $ 222
Peón práctico o zafral                  $ 225
Mezclador                               $ 229
Electricista                            $ 253
Chofer menos de 7.000 kg.               $ 227
Chofer más de 7.000 kg.                 $ 258
Prensero, foguista                      $ 263
Mecánico                                $ 274
Capataz                                 $ 278
                                      Mensual
Auxiliar administrativo de 2º         $ 4.913
Auxiliar administrativo de 1º         $ 5.843

QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero de 2007: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y 
c) Por concepto de recuperación, un 1,5% 
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de julio de 2007: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y  
c) Por concepto de recuperación, un 1,5%      
SEPTIMO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector.
OCTAVO: Correctivo al final: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio a 31 de diciembre de 2007, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de julio de 2007), debiendo aplicarse la corrección en más o en menos en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008. 
NOVENO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del sector.
DECIMO: LICENCIAS ESPECIALES a) Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de padres, hijos, hermanos, cónyuge, abuelos y suegros del trabajador se concederá una licencia de dos días pagos. b) Licencia por matrimonio: cuando el trabajador haya solicitado con un preaviso de 30 días, la licencia reglamentaria a efectos de contraer matrimonio, la misma será irrevocable por parte de la empresa, una vez que la haya otorgado. c) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el trabajador gozará de una licencia de dos días pagos.
En todas estas situaciones el trabajador deberá acreditar el hecho invocado mediante la presentación del certificado o documentación pertinente en un plazo máximo de 30 días.
DECIMO PRIMERO: Ropa de trabajo.- Las empresas comprendidas en el presente decreto proveerán a su personal obrero, sin cargo en forma anual, una camisa, un pantalón y un par de zapatos; debiendo ser para el personal de mantenimiento un par de zapatos con puntera metálica. 
DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 01 Subgrupo 06 Capítulo Raciones Balanceadas, otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
DECIMO TERCERO: Cláusula de paz. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales relativos a nuevos beneficios, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEMYA y/o el PIT-CNT.
DECIMO CUARTO: Licencia Sindical: La Gremial de Raciones Balanceadas de la Cámara Mercantil de Productos del País y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) establecen que dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha del presente convenio acordarán las licencias sindicales a ser utilizadas por cada Centro Gremial del sector, y concurrirán al Consejo de Salarios para homologar el acuerdo al que se llegue.
DECIMO QUINTO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por el Poder Ejecutivo. Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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