{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "422" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "EMISION BONOS DEL TESORO TASA DE INTERES VARIABLE SERIE 37a" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/09/30/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/09/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/09/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 602 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.\r\n\r\n Considerando: lo dispuesto por las Leyes Nos. 16.225 de 25 de octubre de\r\n1991 y 16.484 de 15 de mayo de 1994.\r\n\r\n Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de\r\nAgente Financiero del Estado.\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 45:000.000,oo\r\n(cuarenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) en\r\ntítulos denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 37ª\r\nSerie, a diez años de plazo.\r\n\r\n   El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que\r\nse dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán\r\nlas firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador\r\nGeneral de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.\r\n  Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la\r\nacreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los\r\nagentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n   Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo\r\nanterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el\r\ninversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo,\r\nno pudiendo solicitar a posteriori la emisión de láminas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/422-1994/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/422-1994/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el 27 de setiembre de 1994, como fecha de emisión de la Deuda\r\nPública citada en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,50% (uno\r\ncincuenta por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 6 meses de\r\nplazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior\r\nal de comienzo de cada período de renta.\r\n\r\n   Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 27 de\r\nmarzo y 27 de setiembre de cada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º\r\npodrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación\r\no por colocación directa.\r\n\r\n    El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y\r\ncondiciones de la colocación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la\r\nforma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y\r\nhasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos\r\nque le sean presentados en el período comprendido entre el 27 de setiembre\r\ny el 12 de octubre de cada año.\r\n\r\n   Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y\r\nel remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.\r\n\r\n   El primer período de amortización comenzará a partir del 27 de\r\nsetiembre de 1995.\r\n\r\n   El rescate de los Bonos emitidos en documentos al portador y sus\r\nrespectivos cupones de intereses, serán pagados en dólares billetes de los\r\nEstados Unidos de América. En los Bonos emitidos mediante acreditación en\r\nCuentas Especiales Bonos, los servicios de amortización e intereses serán\r\npagados mediante crédito en cuenta billetes o en cuenta transferencia,\r\nsegún haya sido la modalidad elegida por el inversor, para su integración,\r\nal momento de la emisión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "   El pago de los servicios de interés y rescate, se realizará a través del\r\nBanco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario\r\nque pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como\r\nsu renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de\r\ncotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en\r\nlo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay\r\npodrá extender certificados representativos de Bonos que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta\r\nSerie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación\r\nde los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1994/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO\r\n " 
 }