{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "422" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1993 - TRABAJADORES DOMESTICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/10/05/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/09/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/10/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 308 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el decreto ley\r\n14.791 de fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\nAtento: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para el\r\npersonal del servicio doméstico;\r\n\r\nII) A lo precedentemente expuesto,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio\r\ndoméstico de Montevideo, en régimen de seis días semanales de labor en\r\n$ 449 (pesos uruguayos cuatrocientos cuarenta y nueve) mensuales o su\r\nequivalente diario resultante de dividir dicho importe por veinticinco.\r\n Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor, del\r\nInterior del País, dicho salario mínimo mensual será de $ 428 (pesos\r\nuruguayos cuatrocientos veintiocho) o su equivalente diario de dividir\r\ndicho importe por veinticinco.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/422-1993/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos están exceptuados de\r\nlas normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas\r\nparciales, el salario mínimo horario para Montevideo, será de $ 2,20\r\n(pesos uruguayos dos con veinte centésimos) y para el Interior del País de\r\n$ 2,13 (pesos uruguayos dos con trece centésimos).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/422-1993/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por\r\ntales conceptos un 20% del salario mínimo establecido; si recibe sólo\r\nalimentación la deducción no podrá ser superior a un 10%.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/422-1993/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Lo dispuesto en el presente Decreto regirá a partir del 1º de setiembre\r\nde 1993 y no será aplicable a los trabajadores del servicio doméstico\r\nrural.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/422-1993/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }