Visto: que el artículo 2º de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987,
dispone que ls asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquél en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.
Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 321/989 de 5 de julio
de 1989, incrementó en un 22,52% el Salario Mínimo Nacional, y por decreto
330/989 de 7 de julio de 1989, incrementó las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a partir del 1º de julio de
1989.
Considerando: que en consecuencia corresponde fijar de conformidad con
lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del citado artículo 2º de la ley
15.900, así como determinar los porcentajes de incrementos de las
pensiones y pensiones a la vejez.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por las
disposiciones citadas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Las asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión
Social se incrementan a partir del 1º de setiembre de 1989, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades de acuerdo con los
siguientes porcentajes :
a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional: 19,14 %
(diecinueve con catorce por ciento);
b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos nacionales: 12,39 % (doce
con treinta y nueve por ciento);
c) Para que los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
cuatro Salarios Mínimos Nacionales: 11,26 % (once con veintiséis por
ciento). (*)
Las asignaciones de pensión servidas por el Banco de Previsión Social
se incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1989, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades de acuerdo con los
mismos porcentajes y tramos a que alude el artículo anterior.
Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta
alcanzar el monto equivalente a quince Salarios Mínimos Nacionales
mensuales vigentes al 1º de setiembre de 1989, debiéndose tener en cuenta
a tales efectos lo establecido por el artículo 4º de la ley 15.900, de 21
de octubre de 1987.
Los incrementos dispuestos para las pasividades generadas y cuyos
titulares hubieran cesado durante el año 1989 se calcularán en forma
proporcional al tiempo que medie computado en meses, entre la fecha de
cese y configuración de causal y el 31 de diciembre del corriente año.
Auméntase en un 19,14 % (diecinueve con catorce por ciento) a partir
del 1º de setiembre de 1989, el monto mensual de la prima por edad que
corresponde aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen
anterior al llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979.
Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de
la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1975, percibirán un adelanto del 19,14
% (diecinueve con catorce por ciento) no teniéndose en cuenta a estos
efectos otras pasividades de que sea beneficiario el titular.
Auméntase en un 19,14 % (diecinueve con catorce por ciento), a partir
del 1º de setiembre de 1989, los montos máximos y mínimos de jubilación y
pensión correspondientes a los regímenes anteriores al llamado Acto
Institucional Nº 9.
Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de
nuevos pesos superior al importe líquido de las pasividades una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.