{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "422" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "FUNCIONARIOS POLICIALES. SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. JUBILACIONES. PENSIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/07/15/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/06/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/07/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 744 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: estas actuaciones relacionadas con la solicitud formulada por la\r\nDirección Nacional de Asistencia Social Policial a fin de actualizar las\r\nprestaciones a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.\r\n\r\n Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al\r\nmecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del\r\nprimer día del mes de julio, mediante la aplicación del Indice de\r\nRevaluaciones de Pasividades que propone la Dirección Nacional de\r\nAsistencia Social Policial.\r\n\r\n Considerando: que la mencionada Dependencia ha propuesto en el plazo\r\nestipulado, el monto del subsidio por fallecimiento, prima por edad,\r\nmínimo de haberes de retiro y mínimo de cédula pensionaria.\r\n\r\n Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio del\r\nInterior y a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y\r\nel decreto 569/80 de 4 de noviembre de 1980,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse a partir del 1º de julio de 1988 para las prestaciones que se\r\nindicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en\r\nlos siguientes montos:\r\n\r\n  a) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de\r\nagosto de 1960) N$ 115.511 (nuevos pesos ciento quince mil quinientos\r\nonce);\r\n\r\n  b) Prima por edad (artículo 5º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de\r\n1965) N$ 3.978 (nuevos pesos tres mil novecientos setenta y ocho);\r\n\r\n  c) Mínimo de Haber de Retiro (artículo 2º de la ley 13.426 citada y 92\r\nde la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, en lo pertinente) N$ 19.274\r\n(nuevos pesos diecinueve mil doscientos setenta y cuatro).\r\n\r\n  d) Mínimo de Cédula Pensionaria (artículo 2º de la ley 13.426 y 92 de\r\nla ley 13.318 citadas) N$ 8.445 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos\r\ncuarenta y cinco), respectivamente, mensuales y nominales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/422-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO\r\n " 
 }