CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE FECULAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 10/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985. 

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;  
 
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", 
Subgrupo: Molinos de Féculas, se logró el acuerdo que fue suscrito en 
acta del 24 de junio de 1986. 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978, 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las siguientes categorías y retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: 
   Capataz: Es la persona que tiene a su cargo la vigilancia y distribución del personal a sus órdenes, siendo responsable del mismo, cuida la marcha de la producción, etc. N$ 39.234 (nuevos pesos treinta y nueve mil doscientos treinta y cuatro) mensuales.
   Encargado de Expedición: Es la persona que recibe la mercadería del empaquetamiento y la distribuye a los clientes y fleteros, siendo responsable de la misma N$ 1.297 (nuevos pesos mil doscientos noventa y siete) por jornal.
   Molinero: Es el obrero especializado en las diversas moliendas de los productos (cereales y otros), teniendo además la obligación de pesarlos y embosarlos. Realiza asimismo el mantenimiento y limpieza de la maquinaria N$ 1.153,80 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y tres con ochenta centésimos) por jornal.
   Chofer: Es la persona que trabaja en la conducción del vehículo a su cargo y es responsable de la carga N$ 1.153,80 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y tres con ochenta centésimos) por jornal.
   Sereno: Es la persona que ejerce la vigilancia del establecimiento N$ 885,20 (nuevos pesos ochocientos ochenta y cinco con veinte centésimos) por jornal.
   Peón Práctico: Es el operario que realiza trabajos de peón en la industria con gran práctica y habilidad en las diversas actividades. N$ 845,10 (nuevos pesos ochocientos cuarenta y cinco con diez centésimos) 
por jornal. 
   Peón General: Es el obrero que trabaja en las diversas tareas que no requieren especialización. N$ 768,30 (nuevos pesos setecientos sesenta y ocho con treinta centésimos) por jornal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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