MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL. CREACION Y REGULACION DEL REGISTRO DE INSTITUTOS DE FORMACION DE TRABAJADORES SOCIALES




Promulgación: 22/05/1975
Publicación: 05/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1198
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la ley 14.218 de 11 de julio de 1974 que crea el Ministerio de
Vivienda y Promoción Social y el decreto 574/974 de 12 de julio de 1974
que redistribuye las atribuciones y competencias de los Ministerios.

Considerando: I) Que la política de Promoción Social a cargo del
Ministerio de Vivienda y Promoción Social supone esencialmente el procurar
el libre desenvolvimiento del hombre en todas sus capacidades y actitudes
como tal;

II) Que, a tales fines, se debe contar con un apoyo técnico capacitado de
manera que en una materia tan difícil y delicada como la Promoción Social,
por los valores humanos que ella involucra, no se frustren los esfuerzos
que se realicen y que producirían resultados contraproducentes;

III) Que resulta indispensable que el Ministerio de Vivienda y Promoción
social pueda disponer de los elementos necesarios para el desarrollo
coordinado de los planes que se fijen en la materia;

IV) Que al Ministerio de Vivienda y Promoción Social le compete, según el
decreto 574/974 de 12 de julio de 1974, el "fomento, régimen, contralor,
registro y coordinación de las organizaciones privadas con fines de
Promoción Social"; "fomento, orientación y estímulo de los estudios e
investigaciones en el campo social"; "coordinación y orientación de los
centros de formación de trabajadores sociales";

V) Que, por lo tanto, el Ministerio de Vivienda y Promoción Social deberá
controlar el desenvolvimiento de institutos de formación de trabajadores
sociales y de éstos en el desempeño de sus tareas, sin que ello suponga
por otro lado una limitación a la libertad de trabajo.

Atento: a lo anteriormente expuesto,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DE LOS INSTITUTOS DE FORMACION DE TRABAJADORES SOCIALES

Artículo 1

   El Ministerio de Vivienda y Promoción Social tendrá a su cargo un
registro de institutos públicos y privados que tengan entre sus cometidos
la formación de trabajadores sociales.

   El citado Ministerio promoverá su inscripción, a los efectos de lograr
un panorama integral en ese Sector. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 7 y 9.

Artículo 2

   Los institutos u organismos inscritos en el registro creado por el
artículo anterior, podrán participar en los Planes de Promoción Social que
realice el Ministerio de Vivienda y Promoción Social y los egresados de
los mismos serán considerados como trabajadores sociales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 16.

Artículo 3

   Para inscribirse en el citado registro los institutos deberán
presentar:

a)   Copia autenticada de la resolución que le otorgó personería jurídica
     y/o de sus estatutos, o del acto por el cual se autorizó el
     funcionamiento de los cursos.

b)   Planes de estudios de los distintos cursos.

c)   Nombres de los responsables de los cursos a nivel de Dirección y
     Subdirección.

d)   Título o certificado que se le conceda a los egresados.

e)   Todo otro recaudo que el Ministerio de Vivienda y Promoción Social
     exija. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 15.

Artículo 4

   Presentada la solicitud de inscripción, el Ministerio de Vivienda y
Promoción Social ordenará los dictámenes que estime necesarios procediendo
a la incorporación en el registro respectivo en el caso de corresponder.

   La inscripción caducará a los dos años de efectuada, salvo ratificación
de la solicitud de inscripción, formulada, antes de su vencimiento, por
parte del Instituto respectivo, procediéndose, en tal caso, conforme a lo
establecido en el inciso 1, en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 5

   Los institutos inscritos deberán comunicar al Ministerio de Vivienda y
Promoción Social toda modificación que se produzca en los planes de
estudios y en la integración del personal de Dirección y Subdirección
responsable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

   Los institutos u organismos que soliciten la inscripción en el registro
se obligarán a permitir las inspecciones y controles que el Ministerio de
Vivienda y Promoción Social disponga.

   El Ministerio podrá cancelar de oficio la inscripción cuando los
Institutos no cumplan adecuadamente con su función de formación de
trabajadores sociales, en caso de incumplimiento de las obligaciones
asumidas en virtud de la inscripción o por cualquier motivo que a su
juicio hagan incompatible el mantenimiento de la inscripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

CAPITULO II - DE LOS TRABAJADORES SOCIALES

Artículo 7

   El Ministerio de Vivienda y Promoción Social determinará periódicamente
tomando en cuenta el registro creado por el artículo 1º del presente
decreto cuales certificados o títulos quedarán comprendidos en la
categoría de trabajadores sociales, declarando la equivalencia entre los
mismos y los radios de acción coincidentes o diversos que existan entre
ellos.

Artículo 8

   Cométese al Ministerio de Vivienda y Promoción Social el ejercicio de
la política profesional de los trabajadores sociales a que se refiere este
decreto.

Artículo 9

   El Ministerio de Vivienda y Promoción Social llevará un registro de los
trabajadores sociales egresados de los institutos inscritos conforme al
capítulo anterior.

Artículo 10

   Los egresados de los referidos institutos deberán presentar su
solicitud de inscripción acompañándola de los recaudos que acrediten su
mayoría de edad y la constancia expedida por el respectivo instituto de su
egreso, área de su competencia y aquellos que el referido Ministerio exija
sobre su vida y costumbres.

   El Ministerio otorgará, en el título expedido por el Instituto o en
forma separada, la correspondiente constancia oficial de su inscripción.

Artículo 11

   El Ministerio de Vivienda y Promoción Social velará por la integridad
de los trabajadores sociales inscritos, la defensa de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.

Artículo 12

   En el caso de incumplimiento de los deberes y responsabilidades del
trabajador social el Ministerio de Vivienda y Promoción Social previa
instrucción del respectivo sumario podrá suspender por períodos variables
al inscrito o cancelas su inscripción según los casos.

Artículo 13

   La suspensión o cancelación de la inscripción será sin perjuicio de las
sanciones administrativas, civiles o penales que puedan corresponder.

CAPITULO III - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14

   La cancelación de la inscripción en el registro de un instituto u
organismo de formación de trabajadores sociales no afectará la calidad y
situación de los egresados con anterioridad a la misma.

Artículo 15

   Una vez que hayan desaparecido las causas que motivaron la cancelación
de la inscripción el instituto u organismo podrá solicitar nueva
inscripción debiendo hacer cumplir con todos los requisitos previstos en
el artículo 3º.

Artículo 16

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º se consideran
trabajadores sociales a aquellas personas egresadas de institutos u
organismos públicos que dicten cursos y/o expidan certificados o títulos
habilitantes para el trabajo en el campo social.

Artículo 17

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto los institutos
privados podrán obtener la habilitación y reconocimiento de su título
académico ante los organismos competentes.

Artículo 18

   El Ministerio de Vivienda y Promoción Social velará para que por
aplicación de los artículos anteriores no se lesione la libertad de
trabajo.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA
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