VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 10 "Actividades Marítimas
complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales
portuarios", Capítulo 01 "Agencias Marítimas" convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 18 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de trabajadores acordaron
solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio
colectivo celebrado el día 27 de junio de 2005 en el respectivo Consejo
de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo del 27 de junio de 2005, en el
Grupo Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 10 "Actividades
Marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y
terminales portuarios", Capítulo 01 "Agencias Marítimas", que se publica
como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del
1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho subgrupo.
CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 13
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
ACTA. A los dieciocho días del mes de agosto de 2005, reunidos los
delegados títulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 de Transporte y
Almacenamiento, se elevan al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar
los siguientes acuerdos alcanzados en diferentes subgrupos para su
homologación por decreto del Poder Ejecutivo:
a) Acuerdo del subgrupo 01 Transporte terrestre de personas. Urbano.
a) Acuerdo del subgrupo 04 Transporte terrestre de personas. Remises
c) Acuerdo del capítulo 02 Radio operadoras del subgrupo 05
Transporte terrestre de personas. Taxímetros y servicios de apoyo.
d) Acuerdo del capítulo 01 Agencias marítimas del subgrupo 10
Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias
marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos
portuarios.
e) Acuerdo del subgrupo 11 Servicios complementarios y auxiliares del
transporte.
a) Servicios Logísticos, b) Estiba manipulación de la carga y la
descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de
transporte utilizado, c) Almacenamiento y depósitos para terceros,
d) Organización y coordinación del transporte en nombre de
terceros. Contratación de fletes, e) Recepción y control de la
carga, f) Embalajes con fines de transporte, g) Agencias de carga,
h) Terminales terrestres de carga.
f) Acuerdo del capítulo 04 Aeroaplicadores del subgrupo 12 Transporte
Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades
complementarias y auxiliares en aeropuertos.
g) Acuerdo del capítulo 05 Talleres de aviones livianos del subgrupo
12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
h) Acuerdo del capítulo 06 Pluna del subgrupo 12 Transporte de
personas y de carga regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares en aeropuertos.
i) Acuerdo del capítulo 07 Servicios de Aeropuertos privados del
subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
En caso de no haberse establecido a texto expreso en cada uno de los
acuerdos el mecanismo de ajuste de la diferencia entre el supuesto de
inflación utilizado y la inflación efectiva del período, se establece el
siguiente criterio de ajuste: Al 30 de junio de 2006 se comparará la
inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
Leída la Presente acta, los delegados titulares del sector Empleador,
Trabajador y Poder Ejecutivo ratifican la misma firmando de conformidad.
Por el Poder Ejecutivo: Ec. JORGE NOTARO; Dr. ENRIQUE ESTEVEZ; Dra.
CECILIA SIQUEIRA; LIC. MARIANA SOTELO; BOLIVAR MOREIRA.
Por el sector Trabajador: Sr. JOSE FAZIO; Sr. JUAN LLOPART.
Por el Sector Empleador: Dra. CRISTINA FERNANDEZ; Sr. ERNESTO TOLEDO.
ACTA: En la ciudad de Montevideo a los 2 días del mes de agosto de 2006,
se encuentra reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13: Transporte y
Almacenamiento integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Econ.
Jorge Notaro Dr. Enrique Estévez Soc. Bolívar Moreira Soc. Mariana
Sotelo, Dra. Cecilia Siqueira ; Delegados de los Trabajadores: Sres. José
Fazio y Juan Llopart; Delegados de los Empresarios Sra Cristina Fernández
y Sr. Ernesto Toledo y en donde se procede previa lectura del acta de
acuerdo, a refrendar el mismo, correspondiente al Sub-grupo 10: Sector:
Agencia Marítimas solicitando su elevación al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
Sr. Presidente del Grupo 13. Transporte y almacenamiento
Ec. Jorge Notaro
Los abajo firmantes, presentamos a Ud. el Convenio suscrito el 27 de
junio de 2005, correspondiente al sector Agencias Marítimas sub-grupo 10,
entre el CEAM (Centro de Empleados de Agencias Marítimas) y el Centro de
Navegación, ratificado por las respectivas asambleas, a los efectos de
que sea refrenado por los delegados del Grupo 13 - Transporte y
almacenamiento: Poder Ejecutivo, Trabajadores y Empleadores, y sea
elevado para su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo.
Por PODER EJECUTIVO: Lic. BOLIVAR MOREIRA; Dr. ENRIQUE ESTEVEZ
Por CENTRO DE EMPLEADOS DE AGENCIAS MARITIMAS; Sr CARLOS MARTINEZ; Sr.
MARTIN CALZADA.
Por SUANP: R. ALVARO LLANES.
Por CENTRO DE NAVEGACION: Sr. JIMMY ROHR; Sr. JULIO BRANDA.
CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo el 27 de junio de 2005 se reúne el sector Agencias
Marítimas correspondiente al sub-grupo 10 del Grupo No. 13 "Transporte y
Almacenamiento", concurriendo por el sector de los trabajadores, los
Sres. Martín Calzada y Carlos Martínez por el CEAM (Centro de Empleados
de Agencias marítimas), el Sr. Alvaro Llanes por el SUANP (Sindicato
Unico de Administración Nacional de Puertos), por el sector empresarial,
los Sres. Julio Branda y Jimmy Rohr por el Centro de Navegación, donde
ambos sectores profesionales dejan constancia del siguiente Convenio
colectivo que a continuación se detalla:
PRIMERO: Se acuerda un convenio que entrará en vigencia a partir del 1º
de Julio de 2005, siendo el plazo del mismo un año contado desde dicha
fecha.
SEGUNDO: Ajustándose a las pautas dictadas por el Poder Ejecutivo se
acordaron salarios mínimos y categorías, los cuales no podrán ser
inferiores a los que a continuación se establecen:
Categorías Importes Mínimos Importes Mínimos
Nominales Nominales
Julio 2005 Enero 2006
Aprendiz $ 3.630 $ 3.830
Auxiliar Básico $ 7.035 $ 7.420
Auxiliar Medio $ 10.445 $ 11.020
Auxiliar Superior $ 16.045 $ 16.925
Jefe/Encargado $ 20.555 $ 21.680
a) APRENDIZ- Para poder acceder al cargo de Auxiliar Básico, debe tener
una antigüedad mínima de 18 meses. Aquellos trabajadores que estén
categorizados como auxiliar, deberán cumplir con la anterior condición
para ser confirmados en dicha categoría.
b) JEFES/ENCARGADOS- Se consideran personal de confianza a los efectos
del pago de horas extras.
c) AUXILIAR SUPERIOR - Las partes se comprometen a estudiar la inclusión
del Auxiliar Superior como Personal de Confianza, en el entendido de que
cumplen con responsabilidades similares a las de JEFE/ ENCARGADO.
TERCERO: La metodología de trabajo ha sido tomar el período de inflación
pasada desde Junio de 2004 a Mayo de 2005 (acumulado de 12 meses),
comprometiéndose ambas partes a aplicar el correctivo correspondiente en
el segundo semestre por la diferencia que pudiese existir, cumpliendo de
ésta manera con las exigencias del Poder Ejecutivo de ajustarse por el
período de Julio de 2004 a Junio de 2005.
CUARTO: A los efectos de la aplicación del ajuste, se establece que la
inflación pasada Junio 2004 a Mayo 2005 fue de 4.20% de acuerdo al
indicador del Instituto Nacional de Estadística; para el cálculo de la
inflación proyectada, se acuerda tomar como indicador la encuesta
selectiva de expectativa de inflación del Banco Central del Uruguay a
Mayo de 2005, la que fija como expectativa mediana un 3,40% para los
próximos 6 meses. También se acuerda un 2% por recuperación salarial
para el primer semestre.
QUINTO: Asimismo, de conformidad con las pautas del Poder Ejecutivo, se
establece un aumento por inflación proyectada de acuerdo a la encuesta
selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay a
Mayo de 2005, de un 3,4% para el semestre Enero/Junio 2006. También se
acuerda un 2% de recuperación salarial para el mismo período, a los
efectos de dar cumplimiento a la segunda parte de las pautas señaladas
SEXTO: Aquellas empresas que hubieran otorgados incrementos salariales en
el período julio 2004 a junio de 2005, podrán descontar estos aumentos
con un máximo del 6,28%, que surge del acumulado del 4,2% por inflación
pasada y el 2% por recuperación salarial.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación
real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación
estimada que fue del 6,92%.
a) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que 6,92%, se ajustarán a
partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de
junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
b) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que 6,92 %, el ajuste por
correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a
partir del 1º de julio de 2006.
OCTAVO: Ambas partes se comprometen a realizar reuniones bipartitas y/o
tripartitas a los efectos de estudiar temas de categorías y su
aplicación, así como aspectos relativos a las condiciones de trabajo y
desempeño de funciones para la correcta aplicación del presente acuerdo
en el semestre Julio de 2005 a Enero de 2006. Asimismo, se acuerda que la
implementación de las categorías podrá sufrir modificaciones durante la
vigencia del presente acuerdo como consecuencia de los estudios ha
realizarse.
NOVENO: Las partes acuerdan que en caso de que una empresa no pueda
acceder al cumplimiento del presente laudo, por razones debidamente
justificadas y documentadas ante la autoridad competente, podrá
solicitar el descuelgue del presente acuerdo.
DECIMO: Este acuerdo estará sometido a la aprobación de las respectivas
asambleas, tanto del sector trabajador como el sector empresarial.
DECIMO PRIMERO: Una vez que resulte aprobado por las respectivas
asambleas, el mismo acuerdo será presentado a los delegados titulares del
Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", a los efectos de su refrenda por
los delegados titulares de dicho grupo, tanto del sector de los
trabajadores como de los empresarios y del Poder Ejecutivo.
DECIMO SEGUNDO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido
firmando a continuación:
Por CENTRO DE EMPLEADOS DE AGENCIAS MARITIMAS
Sr. CARLOS MARTINEZ; Sr. MARTIN CALZADA.
Por SUANP; Sr. ALVARO LLANES
Por CENTRO DE NAVEGACION: Sr. JIMMY ROHR; Sr. JULIO BRANDA