HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 12 TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS Y DE CARGA REGULAR O NO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES EN AEROPUERTO. CAPITULO TALLERES AERONAUTICOS DE AVIACION LIVIANA.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 12 "Transporte aéreo de
personas y de carga regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Talleres aeronáuticos de aviación
liviana", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 26 de julio de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de trabajadores acordaron
solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio
colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto -Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo del 26 de julio de 2005, en el
Grupo Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 12 "Transporte
aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Talleres aeronaúticos de aviación
liviana", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En Montevideo el 26 de julio de 2005 reunido el Consejo de Salarios
del grupo No. 13 " Transporte y Almacenamiento" subgrupo 12 "Transporte
Aéreo de Personas y de Carga regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares en Aeropuerto" Capítulo "Talleres Aeronáuticos de Aviación
Liviana" integrado por el Ec. Jorge Notaro, los Dres. Enrique Estevez y
Cecilia Siqueira, y la Soc. Mariana Sotelo como delegados del Poder
Ejecutivo, los Dres. Gonzalo Yelpo y Cecilia De Marco, y los Sres.
Higinio Pereira y Fredy Colla delegados empleadores y los Sres. Raúl
Núñez, Césareo López, Gastón Acosta y Fernando Alberti delegados de los
trabajadores y ACUERDAN:
1) Los delegados empleadores y trabajadores hacen entrega al Consejo de
Salarios de un convenio colectivo firmado en el día de hoy, con vigencia
por un año, solicitando a los representantes del Poder Ejecutivo efectúen
los trámites para su homologación. 2) Las partes dejan constancia que en
oportunidad de efectuarse el ajuste correspondiente al mes de enero,
concurrirán a efectos de labrar el acta correspondiente en la que se
establezcan los nuevos valores salariales. Leída firma de conformidad.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo a los 26 días del mes de julio de
2005: POR UNA PARTE: en representación de los Talleres Aeronáuticos
Higinio Pereira y Freddy Colla y en representación del sub- grupo 12
Cecilia De Marco y Gonzalo Yelpo. Y POR OTRA PARTE: en representación de
los Mecánicos Aeronáuticos Raúl Núñez y Cesáreo Lopez y en representación
de los trabajadores del sub-grupo 12 Gastón Acosta.
ACUERDAN: PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: Este convenio entra
en vigencia el 1ero. de julio de 2005 y regirá hasta el 30 de junio de
2006 para todos los trabajadores y empresas comprendidos en el grupo
No.13 " Transporte y Almacenamiento" sub-grupo No.12 "Aero de Personas y
de Cargas. Actividades complementarias y auxiliares en Aeropuertos"
Capítulo "Talleres Aeronáuticos de Aviación Liviana".. SEGUNDO: Ajuste
Salarial: Las partes acuerdan fijar las siguientes categorías y sus
salarios básicos mínimos para los talleres de aviación liviana::
Administrativo 3.000 (pesos uruguayos tres mil),
Aprendiz $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos)
Peón $ 4.000( pesos uruguayos cuatro mil)
Mecánico 1 Licencia A o M , $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil)
Mecánico 1 Licencia A o M con más de cuatro años de antigüedad $ 7.500
(pesos uruguayos siete mil quinientos)
Mecánico 2 Licencias A y M $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil
quinientos)
Mecánico 2 Licencias A y M con más de cuatro años de antigüedad $ 10.000
(pesos uruguayos diez mil).
En todos los casos se tratará de salarios nominales, mensuales para cada
categoría o su equivalente a la jornada laboral diaria de trabajo que se
calculará sobre la base de dividir las cantidades antes dichas por
veinticinco-
TERCERO: Los salarios básicos se ajustarán semestralmente rigiendo el
importe señalado en la cláusula anterior desde el 1ero de julio de 2005
hasta el 31 de diciembre de 2005. Los salarios básicos establecidos
incluyen ajuste salarial previsto por las pautas del Poder Ejecutivo al
1ero. de julio de 2005. CUARTO: Desde el 1ero. de enero de 2006 hasta el
30 de junio de 2006 los importes se ajustarán obre la base del 100% del
I.P.C. del semestre pasado según información que proporcione el Instituto
Nacional de Estadística más un 2% por concepto de recuperación. QUINTO:
Frente a una circunstancia excepcional donde se verifique un drástico
cambio de la situación del país, o no contemple la realidad técnica del
medio, las partes ponen la mayor voluntad para negociar una modificación
del presente convenio.
CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 13
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
ACTA. A los dieciocho días del mes de agosto de 2005, reunidos los
delegados titulares del Consejo de Salarios del grupo 13 de Transporte y
Almacenamiento, se elevan al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar
los siguientes acuerdos alcanzados en diferentes subgrupos para su
homologación por decreto del Poder Ejecutivo:
a) Acuerdo del subgrupo 01 Transporte terrestre de personas. Urbano.
b) Acuerdo del subgrupo 04 Transporte terrestre de personas. Remises
c) Acuerdo del capítulo 02 Radio operadoras del subgrupo 05
Transporte terrestre de personas. taxímetros y servicios de apoyo.
d) Acuerdo del capítulo 01 Agencias marítimas del subgrupo 10
actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias
marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos
portuarios.
e) Acuerdo del subgrupo 11 Servicios complementarios y auxiliares del
transporte.
a) Servicios Logísticos, b) Estiba manipulación de la carga y la
descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de
transporte utilizado, c) Almacenamiento y depósitos para terceros,
d) Organización y coordinación del transporte en nombre de
terceros. Contratación de fletes, e) Recepción y control de la
carga, f) Embalajes con fines de transporte, g) Agencias de carga,
h) Terminales terrestres de carga.
f) Acuerdo del capítulo 04 Aeroaplicadores del subgrupo 12 Transporte
Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades
complementarias y auxiliares en aeropuertos.
g) Acuerdo del capítulo 05 Talleres de aviones livianos del subgrupo
12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
h) Acuerdo del capítulo 06 Pluna del subgrupo 12 Transporte Aéreo de
personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares en aeropuertos.
i) Acuerdo del capítulo 07 Servicios de Aeropuertos privados del
subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos.
En caso de no haberse establecido a texto expreso en cada uno de los
acuerdos el mecanismo de ajuste de la diferencia entre el supuesto de
inflación utilizado y la inflación efectiva del período, se establece el
siguiente criterio de ajuste: Al 30 de junio de 2006 se comparará la
inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
Leída la presente acta, los delegados titulares del Sector Empleador,
Trabajador y Poder Ejecutivo ratifican la misma firmando de conformidad.
Por el Poder Ejecutivo:
Ec. JORGE NOTARO Dr. ENRIQUE ESTEVEZ
Dra. CECILIA SIQUEIRA LIC. MARIANA SOTELO
Lic. BOLIVAR MOREIRA
Por el Sector Trabajador:
Sr. JOSE FAZIO Sr. JUAN LLOPART.
Por el Sector Empleador
Sra. CRISTINA FERNANDEZ Sr. ERNESTO TOLEDO.